STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2022

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0002210

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2021 I

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000743 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LEONARDO OLIVARES LOBATO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 14 de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1646/2021, interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 19 de mayo de 2.021, (Autos núm. 743/2020), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por D. Eusebio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Eusebio, nacido el NUM000 de 1981, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su última profesión la de conductor ambulancia.

SEGUNDO

En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente numero NUM002 y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de 23 de septiembre de 2020 (resolviendo reclamación previa), se le declaró afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de conductor ambulancia, sobre una base reguladora de

1.717,79 euros mensuales, porcentaje del 55% y efectos del 19 de septiembre de 2020.

TERCERO

Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 1 de septiembre de 2020, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "...hemorroidectomia + fuga LCR tras inf‌iltración epidural+lumbalgia..."; restándole como las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Ansiedad reactiva en control con psicoterapia. Dolor lumbar irradiado a ambas piernas tras anestesia epidural que ha precisado múltiples tratamientos, sin mejoria, pruebas complementarias normales, en exploración abolición aquileo izquierdo y disminución fuerza dorsif‌lexora ambos pies..." En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

CUARTO

Para el caso de proceder la estimación de la demanda, según el INSS-TGSS la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 1.717,79 euros mensuales, los efectos de 19 de septiembre de 2020 y revisión, por mejoria o empeoramiento, a partir de febrero de 2022; la parte actora ha mostrado su conformidad con la fecha de efectos y de revisión.

QUINTO

Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 26 de octubre de 2020."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Eusebio que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de solicitud de incapacidad permanente absoluta desestimó la demanda (en vía administrativa se había reconocido al demandante como afecto a incapacidad permanente total para su profesión de conductor de ambulancia), recurre en suplicación el trabajador al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, esto es, en el campo exclusivo de la censura fáctica interesando la revocación de aquella resolución y pidiendo que el trabajador sea declarado afecto a incapacidad permanente absoluta.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segundainstancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Por otro lado, es al juzgador de instancia de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS), la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justif‌ique adecuadamente.

Finalmente, se debe decir que el error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y...

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