STSJ Galicia 3/2022, 7 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha07 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO SENTENCIA: 00003/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0001398

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2021 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Caridad

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP)

ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

PROCURADOR: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2028/2021, formalizado por Dña. Caridad, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2017, seguidos a instancia de Dña. Caridad frente a ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Caridad presentó demanda contra ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .-D. Caridad, mayor de edad y con DNI nº NUM000, prestó servicios para la entidad MARÍA TERESA VÁZQUEZ GARCÍA, desde el 1 de marzo de 2008, con la categoría profesional de limpiadora.- SEGUNDO .- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo el 17 de marzo de 2017, con una base reguladora de 624,70 euros. Resolución que fue conf‌irmada por la sentencia dictada por el presente juzgado de data 18 de enero de 2018; que adquirió f‌irmeza el 8 de marzo de 2018. La sentencia se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO .-El convenio colectivo aplicable a la empresa es el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Lugo.- CUARTO .- En artículo 23 del Convenio Colectivo de Hostelería, vigente a la fecha del accidente y la declaración de incapacidad permanente (BOP 27 de agosto de 2011) establece que todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo (...) en caso de incapacidad permanente percibirá

18.000 euros".- QUINTO .- La empresa suscribió un contrato de seguro que cubre las indemnizaciones previstas en el referido convenio de Hostelería de la provincia de Lugo, con la entidad ASEGURADORES AGRUPADOS S. A. DE SEGUROS (ASEGRUP).- SEXTO .- En data 24 de mayo de 2018 la entidad aseguradora se allanó parcialmente a la demanda, en la cantidad de 12.706,20 euros, que se entregó a la demandante.- SÉPTIMO .- El día 29 de mayo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia. En dicho acto la parte actora le entregó una serie de documentos a la demandada, a los efectos de la Ley del Contrato de Seguro, tal como consta en el acta de la referida conciliación.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Caridad contra ASEGURADORES AGRUPADOS S. A. DE SEGUROS (ASEGRUP), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Caridad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/04/21.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimando la demanda en su día formulada, condenando a la aseguradora ASEGRUP al abono de la cantidad de 5.293,80 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Con este objeto, sin instar la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia, en el apartado I del único motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 del Convenio Colectivo de hostelería publicado en el B.O.P. de Lugo de 27 de agosto de 2011, e infracción, por no aplicación, del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, argumentando, en síntesis, que la actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, el 17 de marzo de 2017 y que el artículo 23 del convenio colectivo aplicable en aquella fecha establecía que los trabajadores declarados afectos de incapacidad permanente percibirían 18.000 euros, habiendo suscrito la empresa contrato de seguro para cubrir las indemnizaciones previstas en el Convenio Colectivo con la entidad aseguradora ASEGRUP, que se allanó parcialmente a la demanda, en fecha 24 de mayo de 2018, en la cantidad de 12.706,20 euros, debiendo hacer frente al pago de la diferencia hasta los 18.000 euros, suponiendo la remisión que se hace en las condiciones particulares a las condiciones generales de la póliza, para abonar tan sólo un porcentaje, una limitación o restricción del riesgo, que tiene la naturaleza de cláusula limitativa de derechos, ya que se restringe de forma sorpresiva la cobertura contratada y la suma asegurada, no estando las condiciones generales suscritas y f‌irmadas por el tomador del seguro y/o asegurado.

Que el asegurado no haya f‌irmado la póliza de seguro es lo que ocurre en supuestos de mejoras voluntarias de la seguridad social, en las que debe externalizarse, por imperativo legal, la protección de situaciones como la incapacidad permanente total, y ello debe hacerse a través de una póliza de seguro colectivo, que suscribe y f‌irma, tanto en cuanto a sus condiciones particulares como a las generales, el tomador del seguro, que es el empresario, y no los asegurados, que son los trabajadores.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 y 22 de abril de 2016) las cláusulas delimitadoras del riesgo determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyéndose en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada; las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado restringen, condicionan o modif‌ican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo. En el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado. El principio de transparencia opera con especial intensidad en el ámbito de las cláusulas limitativas de derechos, que deben f‌igurar destacadas y resaltadas de modo especial en el contrato y su redacción debe ajustarse a los criterios de claridad y sencillez; deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales; y deben ser especialmente aceptadas por escrito, pues conforme al artículo 3 de la Ley del contrato de seguro, las cláusulas limitativas deben destacarse "de modo especial" y ser "específ‌icamente aceptadas por escrito".

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007, con cita de la sentencia de 21 de junio de 1994, señala que en las pólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas por el asegurado para que sean válidas puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador que es el verdadero contratante y obligado con la aseguradora. Por tanto, quien debe conocer estar informado y ser consciente del alcance de las cláusulas limitativas es la tomadora del seguro colectivo.

No consta en el relato de hechos probados que, como pretende el recurrente, la tomadora del seguro no hubiera f‌irmado las condiciones particulares de la póliza.

Así las cosas, el artículo 23 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Lugo, establece que, todas las empresas afectadas por el convenio suscribirán una póliza de accidentes de trabajo que, en el caso de muerte del trabajador o trabajadora, su cónyuge, o herederos legales y, en el caso de invalidez permanente, el trabajador o trabajadora percibirá 18.000 euros.

La demandada Filomena, ha suscrito con la entidad Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros (ASEGRUP), la referida póliza y la citada entidad...

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