STSJ Aragón 868/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2021
Fecha27 Diciembre 2021

Sentencia número 000868/2021

Rollo número 852/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

  1. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 852 de 2021 (Autos núm. 496/2021), interpuesto por la parte demandada MONDO IBERICA SA y MONDO TUFTING SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha 27 de julio de 2021; siendo demandante Constanza y codemandados MONDOFIN SPA y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Constanza, contra Mondo Iberica SA y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 27 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"1.- Que, ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Doña Constanza contra las empresas MONDO IBERICA S.A, MONDOTUFTING S.A Y MONDOFIN S.P.A, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral comunicada a la trabajadora por la empresa MONDO IBÉRICA, S.A, con fecha de efectos del 10.05.2021, constituye despido nulo, por lesión de la garantía de indemnidad amparada en el artículo 24 de la Constitución Española; y condeno a la empresa MONDO IBÉRICA, S.A a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían antes del despido, con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la readmisión a razón de de 141,67 euros brutos día(cantidad de la que se deberá deducir el importe abonado durante el periodo de duración del "permiso retribuido" suscrito por las partes el 3/11/2020), con condena al abono de la cantidad de 6.251 euros en concepto de daños morales. Asimismo, condeno a la empresa MONDO IBÉRICA, S.A a abonar a la actora la cantidad de 1.335,75 euros brutos (1.250,93euros netos) por vacaciones devengadas y no disfrutadas más el 10% de dicho importe en concepto de recargo por mora.

2.- Debo declarar y declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas MONDO TUFTING S.A Y MONDOFIN S.A, respecto a la declaración y condena efectuada en el punto anterior, condenándolas solidariamente a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

3.- Con la reserva de acción a la actora respecto a la solicitud de condena de gastos en compensación de vehículo y Paga de 25 años de antigüedad en la empresa, al objeto de que pueda ejercitarla en procedimiento independiente.

4.- Debo condenar y condeno al MINISTERIO FISCAL y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza en fecha 10 de septiembre de 2021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo aclarar que la expresión que f‌igura entre paréntesis en el FALLO de la Sentencia: "(cantidad de la que se deberá deducir el importe abonado durante el periodo de duración del "permiso retribuido" suscrito por las partes el 3/11/2020), hace referencia a la cantidad que, en su caso, haya percibido la actora en concepto de "permiso retribuido" desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión. Por tanto, al objeto de evitar interpretaciones erróneas la expresión que debe f‌iguran entre paréntesis en el Fallo de la Sentencia es la que sigue: "cantidad de la que se deberá deducir el importe abonado a la actora, en su caso, durante este mismo periodo de tiempo- desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión- en concepto de "permiso retribuido" suscrito entre las partes el 3/11/2020".

TERCERO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - La actora, doña Constanza, ha venido prestando servicios para la empresa MONDO IBÉRICA S.A.U, desde el 8/01/1996, con categoría profesional de Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales y salario bruto diario de 141,67 euros, incluida la prorrata de pagas extras (doc. 8 demandada, nómina de abril y mayo 2021)

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 2021 la empresa Mondo Ibérica remitió a la actora, mediante burofax Premium Pus, carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Despido que la empresa fundamenta en los artículos 54.2 d) y 55. 4 del Estatuto de los Trabajadores, af‌irmando que la trabajadora "ha transgredido gravemente la buena fe contractual, principio básico e imprescindible para la persistencia de cualquier vínculo de carácter laboral" y "ha causado graves daños y perjuicios a la Empresa, así como a su Director General, el Sr. Edmundo ". (doc. 4 acompañado a la demanda).

En la carta de despido se dice: "(...) Ha ocupado Ud. hasta la fecha de hoy, el cargo de directora del departamento de recursos humanos de la Empresa y sus funciones principales estribaban en la supervisión de toda la operativa diaria del departamento en cuestión.

En fecha 8 de julio de 2020, presentó Ud. papeleta de conciliación ante el Registro del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje para iniciar un procedimiento sobre extinción de relación laboral e indemnización por vulneración de derechos fundamentales. En resumidos términos, alegó Ud. haber sido víctima de acoso por parte de su superior, el citado Sr. Edmundo .

A este respecto, llama la atención que haya emprendido Ud. directamente la vía judicial, a través de la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación, en lugar de activar previamente el canal interno de denuncia de potenciales situaciones de acoso vigente en la Empresa y previsto en sus protocolos de aplicación. Tampoco ha informado Ud. al Comité de Empresa de esta supuesta situación de acoso que habría estado sufriendo.

Al recibir la papeleta de conciliación, la Empresa inició toda una serie de procedimientos que le llevaron a la activación de los correspondientes protocolos con el objetivo de esclarecer los hechos alegados por Ud. y poder depurar las eventuales responsabilidades derivadas de su denuncia. Así pues, en cumplimiento del protocolo de prevención de acoso implementado en la Empresa, se llevó a cabo una investigación en la que se recogieron los testimonios de veintidós empleados, más el del Director General.

Concretamente el informe, y transcribimos parte del mismo, relata: (...)La principal conclusión de dicho informe fue que, con carácter general, no se detectó que fuera Ud. víctima de ninguna conducta acosadora. Asimismo, las personas entrevistadas opinaban que el clima laboral en la Empresa era plenamente positivo. Nadie habría vivido en primera persona situaciones de hostigamiento, ni tendría constancia de que hubiera habido personas trabajadoras que habrían sufrido una situación de potencial acoso. Además, muchos de los entrevistados manifestaron su sorpresa al tener noticia de la acción interpuesta por Ud. así como de las acciones interpuestas por otros dos directivos.

Seguidamente, también se debe destacar el informe de riesgos psicosociales que realizó la empresa Mas Prevención, en el que, nuevamente, no se detectó ningún elemento que diera a entender la existencia de potenciales situaciones de conf‌licto en el ámbito laboral que pudieran determinar la existencia de conductas vulneradoras de la dignidad e integridad moral y física de las personas trabajadoras. En especial, se subraya que la calidad de las relaciones y el apoyo social (RAS) percibidos por los cargos directivos de la Empresa, que han sido entrevistados, ha resultado ser el 100% adecuado.

En la misma línea, es necesario destacar el testimonio del presidente del Comité de Empresa que en todo momento ref‌irió que el ambiente o clima laboral siempre fue positivo y con un escaso índice de conf‌lictividad. De hecho, según indicó, en los últimos cuatro años solo se habrían recibido dos quejas por parte del órgano de representación de las personas trabajadoras y ambas iban dirigidas contra Ud.

Es evidente que dicha reclamación ha perturbado a todos los estamentos de la Empresa, desde la persona afectada directamente, así como a los propios trabajadores de aquélla.

Dicha reclamación fue instrumentalizada mediante demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza y tramitada con el número de autos 665/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza. El juicio oral fue señalado para el día 17 de diciembre de 2020.

Durante la tramitación de dicho procedimiento, y para evitar perjuicios e injerencias de ningún tipo, a petición suya, se acordó entre la Empresa y Ud. la concesión de un permiso retribuido hasta el dictado de la sentencia de instancia; todo ello, con el mantenimiento de todos sus derechos económicos.

No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2020- esto es, dos días antes de la celebración de la vista- su letrado procedió a solicitar la suspensión de la vista aportando un informe médico que le imposibilitaba acudir por razones de salud al juicio señalado para el día 17 de diciembre de 2020.

Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2021- el día del segundo señalamiento-, el que era su letrado presentó escrito renunciando a su defensa, de modo que el nuevo letrado designado solicitó al Juzgado la...

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