STSJ Aragón 875/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
Número de resolución875/2021

Sentencia número 000875/2021

Rollo número 866/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 866 de 2021 (Autos núm. 613/2020), interpuesto por la parte demandada "AGRUPAMM SPAIN S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 30 de septiembre del 2021, siendo demandante D. Modesto y codemandandado FOGASA, en materia de despido disciplinario. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Modesto contra "AGRUPAMM SPAIN S.A.", en materia de despido disciplinario y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre del 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la excepción procesal de caducidad de la acción alegada por la demandada AGRUPAMM SPAIN SA en la demanda interpuesta frente a ella por D. Modesto, y estimando la demanda por éste formulada contra aquella, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada en la persona del trabajador en fecha de 29/07/2020, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 13.498,82 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 71,14 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El trabajador D. Modesto, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa AGRUPAMM SPAIN SA con una antigüedad de

24/11/2014, categoría profesional de conductor-mecánico y un salario bruto diario de 71,14 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha de 15/07/2019 el trabajador inició un proceso de IT por enfermedad común por fractura arrancamiento del tróquiter humeral con edema óseo perifractura, lesión de Hill-Sacks + Bankart, derrame articular cápsula glenohumeral, edema óseo adyacente a las carillas articulares y plano capsular de articulación acromioclavicular, situación de la que fue dado de alta el 30/09/2020.

El trabajador desde el 12/03/2020 no remitió a la empresa ningún parte de conf‌irmación de la IT, remitiendo a la empresa para su consulta a la página web del INSS o, en su caso, al Servicio Provincial del Salud a la Mutua Asepeyo, y ello al no expedirse físicamente aquellos durante la declaración del Estado de alarma.

Tercero

El 26 de mayo de 2019 el trabajador fue elegido concejal de comunicación y transparencia en el Ayuntamiento de la puebla de Alf‌indén (Zaragoza), tomando posesión de dicho cargo el 15/06/2019. En cumplimiento de tal cargo público (no retribuido) el demandante asiste a las sesiones plenarias ordinarias del citado Consistorio (el segundo jueves de los meses impares, a partir de las 20 horas) y a las sesiones de las Comisiones de Hacienda y de Urbanismo (1 al mes), las cuales, durante el Estado de alarma se han realizado telemáticamente.

Cuarto

En fecha de 23/07/2020 la empresa remitió al trabajador pliego de cargos por la posible comisión de una falta muy grave, remitiendo el trabajador en fecha de 27/07/2020 escrito de alegaciones. Mediante escrito de fecha de 29/07/2020 la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos de esa misma fecha, siéndole remitido mediante burofax ese mismo día al domicilio del trabajador sin que pudiera ser entregado a éste hasta el 27/08/2020.

Se da por reproducido el contenido de aquella misiva obrante como documento número uno del ramo de prueba de la parte actora.

Quinto

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto

El demandante celebró sin acuerdo el acto de conciliación previo a la vía judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Sr. Modesto es trabajador de la empresa "AGRUPAMM SPAIN S.A." desde 24/11/14, donde presta servicios como conductor. Permaneció en incapacidad temporal entre 15/7/19 y 30/9/20. En el ínterin la empresa instruyó expediente disciplinario, en el que le dio trámite de alegaciones, siendo evacuado por escrito de 29/7/20, tras el cual se acordó su despido disciplinario, que se dirigió al domicilio del trabajador mediante burofax de 29/7/20, el cual no pudo entregarse hasta el 27/8/20. Recibida tal notif‌icación, se presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, recayendo sentencia estimatoria de fecha 30/9/21, que declaró el despido improcedente.

La empresa ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

El juzgador de instancia rechazó la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción de despido opuesta por la demandada alegando que, si bien la jurisprudencia ha mantenido ( SSTS de 12/3/86, 9/11/88, 9/4/90, 23/5/90, 15/4/10) que la comunicación de extinción contractual correctamente remitida al domicilio del trabajador, dejando aviso en él para su recogida, produce sus efectos cuando es el destinatario quien hace imposible recibir la notif‌icación, este criterio no se corresponde con el mantenido en la STS de Aragón de 23/12/19, de la que hace extensa transcripción y de la que concluye que en el caso presente el momento inicial del plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de despido ha de computarse desde el día de la recepción de su notif‌icación, producida el 27/8/20, y como quiera desde esa fecha hasta la de presentación de demanda no habían transcurrido 20 días, tampoco cabe apreciar dicha excepción.

El recurso que pende ante la Sala cuestiona esa decisión en el único de los motivos que lo componen. Invoca en él los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS, alegando que el criterio de la citada sentencia de este TSJ de Aragón se basa, a su vez, en el de la STS de 29/1/20, siendo el supuesto de hecho examinado en esta última resolución judicial claramente distinto al concurrente en los presentes autos, pues en aquél quedó constancia de que el trabajador no recogió la notif‌icación de la comunicación que se le dirigió desconociendo su contenido y no realizando maniobra dilatoria alguna, mientras, por el contrario, en el caso presente el Sr. Modesto sí ha realizado tales maniobras, pues era buen conocedor de la medida de despido que la empresa iba a tomar

contra él, dado que previamente a su adopción le había dado traslado de pliego de cargos para que formulase alegaciones en su favor, y, por otra parte, el trabajador no ha dado razón alguna que justif‌ique por qué tardó...

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