STSJ Comunidad Valenciana 3477/2021, 30 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 3477/2021 |
Recurso de Suplicación 2226/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002226/2021
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª Maria Isabel Saiz Areses
Dª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003477/2021
En el Recurso de Suplicación 002226/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000131/2021, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Donato, defendido por la Letrado Dª. Cristina Bustamante Arenas contra la Mercantil CONTETRANS 2000, S.L. defendida por la Letrado Dª. Marta Navarro Garrote y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Donato, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Donato asistido de la letrada Doña Cristina Bustamante Arenas contra la empresa CONTETRANS 2000 SL. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada con fecha de efectos 22 de diciembre de 2020, declarando extinguida la relación laboral. Condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cuantía de 1072,04 euros en concepto de diferencias salariales impagadas. Esta cuantía devenga el interés del 10% anual en virtud del artículo
29.3 ET.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Don Donato con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa CONTETRANS 2000 SL con CIF B96533708 dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad desde el día 1 de marzo de 2010, con categoría profesional de conductor mecánico y un salario diario bruto de 69,36 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo. Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia (Documentos 1 y 3 aportado con la demanda y documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada). SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta
ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras (Hecho no controvertido y documento 1 de la demanda). TERCERO.- El día 6 de noviembre de 2020, a las 10:30 am, el trabajador demandante, en acto de servicio circulaba por la carretera de acceso al puerto de Valencia V30 con el camión propiedad de la empresa matrícula ....-RSD, con azulejos y mercancía que transportaba. A la altura del KM1, con tráfico en dicha carretera, el vehículo que se encontraba delante del actor frenó y el trabajador no llegó a frenar a tiempo colisionando con dicho vehículo sin evitar la producción del accidente. A causa de dicho accidente, en el cual, el actor no freno a tiempo evitando la colisión, se produjo la declaración de siniestro total del vehículo que el actor conducía y el vehículo que sufrió tal golpe (documento 6,7 y 8 del ramo de prueba de la demandada y documento 1 del ramo de prueba de la actora). CUARTO.-El día 9 de diciembre de 2020 se entregó al trabajador un expediente contradictorio para realizar alegaciones sobre el hecho acaecido. El día 11 de diciembre de 2020 el actor presenta pliego de descargo en el que alega que no ha incurrido en ninguna falta y que el accidente no fue responsabilidad suya, describiendo que se produjo a causa de una frenada brusca del vehículo que circulaba delante del actor. (documento 3 del ramo de prueba de la parte
demandada). QUINTO.- El día 22 de diciembre de 2020 la empresa comunica el despido al trabajador. En la carta de despido se alude al accidente producido el día 6 de noviembre de 2020 y a los daños que ocasionaron al vehículo que conducía el actor y al vehículo que sufrió el golpe. En la carta se alude al artículo 73 del convenio colectivo aplicable y al artículo 68.9 que regula como falta muy grave "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones". (Documental presentada con la demanda). SEXTO.- A día de la fecha, la empresa debe al trabajador 1072,04 euros en concepto de diferencias salariales por atrasos de convenio (hecho no controvertido). SÉPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 2 de febrero de 2021 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido (Documento obrante en autos)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Donato, impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante D. Donato frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia que declara procedente el despido del demandante; recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En el primer motivo que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insta la modificación del hecho probado tercero para que se le adicionen dos nuevos párrafos con el siguiente tenor:
"No existieron factores concurrentes de Conducción distraída o desatenta, ni conducción distraída o inatenta, ni conducción negligente ni alcohol, ni cansancio ni sueño, ni velocidad inadecuada, ni conducción temeraria, ni drogas
", así como "no se aprecia ningún factor que afecta a la atención " y "Los tres vehículos circulan lentamente por retención del tráfico."
Las adiciones interesadas se sustentan en el informe de la Guardia Civil, páginas 4 y 10 y no pueden ser acogidas; en primer lugar porque pretende introducir con las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba