STSJ Galicia 5360/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución5360/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05360/2021

-Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0002709

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001160 /2021 -ig

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A.

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camila

ABOGADO/A: HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001160/2021, formalizado por el Letrado D. Juan Carlos López Canosa, en nombre y representación de la SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., contra la sentencia número 523/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000671/2020, seguidos a instancia de Dª Camila frente a la SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camila presentó demanda contra la SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523/2020, de fecha siete de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª Camila viene prestando servicios para la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. desde el 24 de abril de 2017, como técnico superior de administración y con un salario bruto anual de 96.16944 euros, es decir un salario mensual de 8.01412 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La jornada laboral es de lunes a viernes, 40 horas semanales y 1.818 horas anuales según convenio. TERCERO.- La actora en el periodo reclamado de septiembre/2019 a julio/2020 realizo las horas que se señalan en el hecho segundo de la demanda que se considera aquí por reproducido. CUARTO.- La actora se encuentra en situación de expediente de regulación temporal de empleo desde el 14 de agosto de 2020 hasta la actualidad. QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el u.m.a.c., en fecha 2 de octubre de 2020, celebrándose el acto de conciliación el 22 de octubre de 2020 con resultado "sin avenencia", presentando la actora demanda en el Decanato en fecha 27 de octubre de 2020..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Camila contra la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A., debo condenar y condeno a esta esta empresa a que abone a la actora la cantidad 18.12698 euros más los intereses legales moratorios..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/03/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandada, a la que condeno a que abone a la actora la cantidad de 18.126,98 euros por horas extras realizadas, más los intereses legales moratorios.

Se alza en suplicación, la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo recurso, en base a varios motivos todos ellos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

La representación letrada de la empresa demandada en el primero de los motivos del recurso, amarado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 27 del convenio estatal de la industria textil y la confección. -Anexo IX confección- publicado en el BOE nº 169, de 16/07/2019, en relación con el artículo 35 del ET, y alega que dicha norma establece una jornada laboral de 1818 horas anuales de presencia, incluyendo dentro de la misma el descanso de 15 minutos a cargo de la empresa, lo que tiene importancia, y que ha sido resuelto por el juzgador de instancia por remisión a una sentencia de la sala que estima nada tiene que ver con el supuesto de hecho del presente asunto, y así estima que solo pueden ser horas extras las que superen las 1818 horas en cómputo anual y no desde luego un cómputo mensual inexistente en convenio, y así considera que habiendo presentado la demanda antes de f‌inalizar el año 2020, resultaba imposible conocer cuál era la jornada efectivamente realizada por la demandante, máxime teniendo en cuenta que la actora estuvo en ERTE desde el 14/08/2020, y respecto de las horas extras reclamadas en los meses de octubre a diciembre de 2019, en la demanda solo se indican las horas supuestamente realizadas en esos tres meses, pero no cuantas han sido realmente las horas trabajadas, en el total del año y si se alcanzaron o no las 1818 horas de presencia.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Que el artículo 35.1 del ET que regula las horas extraordinarias establece que: "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, f‌ijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se f‌ije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización..."

    Y el artículo 27 del convenio colectivo estatal de la industria textil y la confección -Anexo IX confecciónestablece una jornada laboral de 1818 horas anuales de presencia.

    En cuanto a los criterios a seguir para determinar el tiempo de trabajo que tiene la consideración de horas extraordinarias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 marzo 2005 (RJ 3874), ha sentado la siguiente doctrina:

    El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de "trabajo efectivo", debiendo computarse el primero en promedio anual. Tienen la consideración de horas extraordinarias, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas de...

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