STSJ Galicia 5044/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5044/2021
Fecha10 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05044/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002498

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001182 /2021 -MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2020

RECURRENTES CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

RECURRIDO Dña: Celestina

ABOGADA: MARIA COSTAS OTERO

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1182/2021, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 8/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401/2020, seguidos a instancia de Celestina frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Celestina presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2021, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .-Doña Celestina presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar como personal laboral f‌ijo con la categoría profesional de maestra grupo II, habiendo comenzado el 13 de octubre de 2008 su relación laboral, en la Escola Infantil de Baiona. 2 .-En el Diario Of‌icial de Galicia n° 119, de 23 de junio de 2017, se publicó la RESOLUCIÓN do 8 de xuño de 2017, da Secretaria Xeral de Emprego, pola que se dispón a inscrición no Rexistro de convenios e acordos colectivos de traballo e a publicación no Diario Of‌icial de Galicia do acordo de modif‌icación do V Convenio colectivo único parao persoal laboral da Xunta de Galicia, como consecuencia do acordo entre a Xunta de Galicia e o comité intercentros (CIG, CC.00. e UGT), de inclusión de dúas novas categorías no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, para dar cumprimento ao acordo de integración do persoal do Consorcio no devandíto convenio e do acordo de bombeiros forestais e a súa segunda actividade. Y en el Diario Of‌icial de Galicia n° 124, de 30 de junio de 2017, se publicó la RESOLUCIÓN do 8 de xuño de 2017, da Secretaría Xeral de Emprego, pola que se dispón a inscricíón no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo e a publicación no Diario Of‌icial de Galicia do acordo de integración do persoal do Consorcio Galego de Servizos de lgualdade e Benestar no Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia. En dicho Acuerdo de Integración, las partes "acordan este persoal dentro do ámbito de aplicación do Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia.", modif‌icando el Convenio en dicho sentido, al incluir en su art. 1 "ámbito persoal e territorial" al personal del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR. 3 . -Solicita la demandante la aplicación del complemento de grado I de acceso a la carrera profesional, desde 1 de enero de 2019, en la cuantía que corresponda reglamentariamente".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Celestina, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a acceder al sistema de carrera profesional del personal de la Xunta de Galicia, reconociendo el grado 1 de carrera profesional, y condeno al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y a la Consellería de Facenda a estar y pasar por esta declaración y al abono del complemento en la cuantía reglamentaria desde el 1 de enero de 2019".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso contra la sentencia de instancia, la demandada que al amparo de lo previsto en el artículo 193 c), solicita el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en relación con la incompetencia de la jurisdicción social, para conocer del asunto, por cuanto tanto considera

la recurrente que el Acuerdo de Concertación Social contenido en la Orden de 15 de enero de 2019 como en la Orden de 28 de marzo de 2019 para la implantación de un régimen extraordinario de acceso al Grado I de carrera profesional, referido tanto al personal funcionario como al personal laboral de la Xunta de Galicia e otras entidades con personalidad jurídica propia, que pretende aplicarse, debe ser objeto de interpretación por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incompetente para su conocimiento la jurisdicción social, con amparo en la sentencia de este STSJ, Social sección 1 del 04 de enero de 2021 (ROJ: STSJ GAL 152/2021

- ECLI:ES:TSJGAL:2021:152), Recurso: 28/2019, recaída en el procedimiento de Conf‌licto Colectivo 28/2019.

Sostiene el recurrente que en el citado procedimiento de conf‌licto colectivo se planteó como primera pretensión el reconocimiento al personal laboral f‌ijo incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en la citada normativa, esto es, en el citado acuerdo de concertación social y en la Orden de 28 do marzo do 2019, resultando, en consecuencia, una total identidad con el objeto del presente procedimiento en que se pretende el reconocimiento individualizado del derecho a la carrera profesional a la actora por su condición de personal laboral f‌ijo del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.

Estimando que este motivo de conformidad con la citada sentencia, se basa en la vulneración de los siguientes preceptos legales: ·- Articulo 9.4 y 9.5 de la ley Orgánica del Poder Judicial.·- Articulo 2.h en relación con el artículo 3.e) de la Ley 36/2011, do 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRXS), que establece que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral..., y el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, do 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, (LXCA) en tanto atribuye a esta jurisdicción las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones de las Administración públicas sujetas al Derecho Administrativo, en relación con el artigo 3.a) da citada LJCA que solo excluye de la competencia de la anterior regla general las cuestiones expresamente atribuidas a los órganos jurisdiccionales civil, social o penal.

Y que como señala de forma reiterada la doctrina emanada de esa Sala, "Al ser la competencia de jurisdicción un tema que afecta al orden público del proceso, la Sala debe -de conformidad con constante y reiterada doctrina jurisprudencial, acogida por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 (RJ 1989, 8877)y 18-12-89 (RJ 1989, 8975) y de 14-1( RJ 1990, 204), 9-2 y 5-3-90 (RJ 1990, 1757)-examinar en su integridad las actuaciones de instancia, incluida toda la prueba, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables cara a un correcto pronunciamiento sobre dicha cuestión de competencia, liberando incluso a la Sala de la necesidad de sujetarse a los motivos formulados en el recurso", (STSXG núm. 4175/2011 de 29 septiembre) dicha integración en el V CC no implica que este personal quede integrado con la condición de personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia, sino únicamente que las relaciones jurídico- laborables del personal del consorcio, van a regirse por el VCC.

El planteamiento del recurrente merece ser desestimado. La Sentencia De Conf‌licto Colectivo referida resolvió:

PRIMERO

Las cuestiones que se pretenden debatir en la presente litis, son las siguientes:

  1. Si resulta ajustado a derecho o no que al personal laboral f‌ijo en plaza funcionariable se le exija el compromiso obligatorio de funcionarización y si este último debe ser uno de los requisitos a tener en cuenta para el acceso a la carrera profesional, interesándose en el suplico de la demanda, con respecto al citado personal, que...

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