SAP A Coruña 387/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2021
Fecha10 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0016985

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001048 /2018

Recurrente: Julián

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 387/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 481/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1048/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Julián , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ MEIRIÑO; como APELADO: EOS SPAIN, S.L.U., representado por la Procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 28 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño, en nombre y representación de D. Julián, contra la entidad Eos Spain, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, con imposición a la demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Julián, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña de fecha 28 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Julián, contra la entidad EOS SPAIN, S.L.U., con imposición al demandante de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita el actor, mediante la demanda rectora del presente procedimiento, acción de retracto de crédito litigioso que tiene su origen en el contrato de préstamo con garantía personal suscrito el día 30 de mayo de 2013, por el demandante, -como prestatario-, con la entidad NCG Banco, S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A.), -como prestamista-, por un capital de 10.700 euros (n.º de préstamo NUM000), y que fue objeto de cesión onerosa mediante contrato de cesión de créditos suscrita por la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., -como cedente-, y Eos Spain, S.L.U., -como cesionaria-.

Frente a la demanda formulada, la demandada opone que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada, en concreto, alega que la cesión del crédito carece de precio cierto y determinado puesto que lo que aquí ha operado ha sido una transmisión en bloque y conjunta de una cartera de créditos, y que el crédito objeto de cesión no tiene carácter litigioso, por lo que solicita la desestimación de la demanda."

"Tercero.- Para la resolución de la presente litis, hemos de tener en cuenta los siguientes datos que resultan de la documental obrante en autos:

-En fecha 30 de mayo de 2013, el demandante, -como prestatario-, suscribió con la entidad Novagalicia Banco (hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A.), -como prestamista-, un contrato de préstamo con garantía personal por un capital de 10.700,00 euros, y vencimiento el día 01/06/2019 (contrato n.º NUM000), que fue formalizado en póliza intervenida por el Notario D. Víctor Manuel Vidal Pereiro (doc. n.º 1 de la demanda)

-La entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. dio por resuelto el contrato de préstamo por impago y formuló demanda de ejecución dineraria de la referida póliza frente al prestatario, que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 121/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, que, por Auto de 20 de mayo de 2015, acordó despachar orden general de ejecución del referido título a favor de la ejecutante y frente a la parte ejecutada, por importe de 10.874,31 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.262,29 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación (docs. n.º 2 y 3 de la demanda)

-En fecha 13 de junio de 2016, las entidades Abanca Corporación Bancaria, S.A. (como cedente) y Eos Spain, S.L.U. (como cesionaria) suscribieron un contrato de cesión de créditos, elevado a público en virtud de póliza intervenida por el notario de Madrid D. Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno (n.º 251 de su libro registro de operaciones). En virtud de dicho contrato, Abanca Corporación Bancaria, S.A. cedió a Eos Spain, S.L.U., una cartera de créditos entre los que se encontraba el crédito que ostentaba contra D. Julián (contrato n.º NUM000) (docs. n.º 4 de la demanda y n.º 2 de la contestación)

-Por escrito de 17/10/2016, la entidad Eos Spain, S.L.U. solicitó que se le tuvierse por subrogada en la posición de la actora en el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 121/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, que lo acordó por Auto de 2 de diciembre de 2016 (docs. n.º 4 y 5 de la demanda)

-Por Auto de 2 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo declaró la nulidad, y no aplicación por abusiva, de la cláusula 3ª en relación al recuadro 21, sobre intereses de demora, del referido contrato de préstamo de fecha 30/05/2013 (documento aportado en la Audiencia Previa)"

"Cuarto.- Alega el demandante que no se le notificó la cesión del crédito, de la que tuvo conocimiento en la comparecencia de fecha 29 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

Respecto a ello, recuerda la SAP A Coruña, sección 3ª, de 16 de mayo de 2018 que: «La notificación al deudor de la cesión de un crédito a que se refiere el art. 1.527 del Código no tiene otra finalidad que la de hacer saber al deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesión atendiendo al principio de transmisibilidad de los derechos de crédito, esto es, para su validez no es necesaria la notificación al deudor. Como viene señalando la jurisprudencia ( SS 5-noviembre-1974 , 16-octubre-1982 , 11-enero-1983 y 23- octubre-1984 , entre otras), la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 2008 expone claramente: "El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 2002 y 11 julio 2005); pero si la conoce, debe pagar a quien resulta ser su nuevo acreedor para que se produzcan los efectos liberatorios del pago. El artículo 1527 del Código Civil, que se ha considerado infringido, sólo contiene una regla que determina si el deudor queda o no liberado de su obligación cuando no conoce que se ha producido un cambio de acreedor, si se ha notificado la cesión, como ha ocurrido en este caso, y siendo cierta, como lo es, la fecha de la notificación, el deudor no se libera pagando al primitivo acreedor, sino que debe hacerlo al cesionario, porque la puesta en conocimiento del deudor cumple precisamente la función de impedir que se produzca la liberación prevista en el artículo 1.527 del Código Civil ". Y es que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1997 : "Ha de advertir esta Sala de casación que, según tiene reiteradamente declarado, el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor ( STS, entre otras: 16-Octubre- 1982; 11-Octubre-83 y 23-Octubre-84 ) mientras que la simple puesta en su conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1.527 del C. Civil»

En suma, de lo expuesto resulta que la notificación al deudor de la cesión del crédito, no es requisito para su eficacia y validez, no teniendo otra finalidad que la de hacer saber al deudor quién es el nuevo acreedor a efectos de pago, no reputándose pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente."

"Quinto.- Como se dijo, frente a la demanda formulada, la demandada opone que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada, en concreto, que la cesión del crédito carece de precio cierto y determinado puesto que lo que aquí ha operado ha sido una transmisión...

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