ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1485/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1485/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 438/2019 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Eracel S.A. y Erosmer Ibérica S.A., con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de D.ª Silvia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1 de febrero de 2021, R. 1124/20, que aunque revocó la sentencia de instancia que había apreciado la caducidad de la acción, desestimó su recurso frente a la misma y desestimó su demanda. La demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo ordinario con diversas entidades desde el 15 de noviembre de 2004. El 1 de mayo de 2015 suscribe un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de EROSKI. En esa condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, que seguía gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14 de marzo de 2012) por la entidad CECOSA como titular del negocio de gran almacén; formando parte ambas entidades, a su vez, del Grupo EROSKI. El día 16 de enero de 2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14 de marzo de 2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019. Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete. No habiendo ejercido la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada, ni formulado tampoco alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurría causa suficiente, se adoptaban como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, y se acordaba igualmente el reembolso del capital, informándole de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada. La baja obligatoria se hizo efectiva con fecha de efectos de 17 de abril de 2019, tal como se le había comunicado previamente el 3 de abril de 2019, presentando la trabajadora demanda de despido.

Respecto a la cuestión casacional planteada, la sentencia señala que la naturaleza jurídica de la relación que une al demandante con la sociedad cooperativa no es de carácter laboral pues, indiscutida la adquisición de tal condición de forma voluntaria, no existe indicio alguno de la existencia de vicio en el consentimiento o fraude de ley que pudiera transformar la naturaleza de la relación. Razona asimismo la sala que la alegada existencia de cesión ilegal o de grupo de empresas tampoco transforman per se el tipo de relación concurrente, sin perjuicio de lo cual valora que no existe indicio alguno de cesión y que la consideración de grupo de empresas que se declaró en otra sentencia debe matizarse para entender que sus consecuencias se restringen a los trabajadores, pero no tiene virtualidad para modificar la naturaleza del vínculo de los socios cooperativistas. Finalmente, y en relación con la baja obligatoria en la cooperativa, considera la sala, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que la relación con la empresa en la que trabaja es de carácter societario por cuya razón las normas laborales sólo podrían ser de aplicación en la medida en que estuvieran expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la cooperativa, no siendo de aplicación las normas relativas a la forma de la carta de despido así como tampoco las que disciplinan los despidos, sino que debe aplicarse la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas (y en su caso la Ley 11/2010, de 4 de noviembre de Cooperativas de Castilla la Mancha) y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de los hechos que la baja obligatoria del demandante incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social; de otro lado, por lo que se refiere a la justificación de la baja, que la misma tuvo como causa el cierre del centro de trabajo tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa, y que se ofreció la recolocación, por lo que no hay duda de la concurrencia de la causa organizativa prevista en el artículo 85 de la citada Ley de Cooperativas. De todo ello, se deriva la desestimación de la demanda.

Se propone como referencial la sentencia de esta Sala, de 12 de junio de 2001, R. 3749/2000. En el caso el actor solicitó el día 1 de diciembre de 1998 su inscripción en la cooperativa de trabajo asociado "SERVICARNE, Sociedad Cooperativa Laboral", firmando el solicitante una cláusula, según la cual se precisaba un período de seis meses para ser socio de pleno derecho, pudiendo entre tanto ambas partes dar por rescindida la relación sin alegar causa alguna, y comenzó aquél a trabajar en la fecha dicha. La citada cooperativa había concertado en el año 1994 con la empresa "GRUPO SADA S.A.", un arrendamiento de servicios, por el que SERVICARNE se obligaba a realizar para la arrendataria todos los procesos necesarios para lograr el objeto social de ésta. El actor prestó siempre sus servicios en un centro de trabajo que la empresa arrendataria tenía en la provincia de Toledo, siendo toda la maquinaria propiedad de dicha arrendataria y llevando los trabajadores únicamente su utillaje personal, adecuándose los socios cooperativistas en la prestación del servicio a los tiempos y métodos de trabajo que determinara la empresa arrendataria, aunque SERVICARNE tenía destacados en el aludido centro de trabajo varios jefes de equipo, sin que conste cuáles eran las funciones de éstos. Por escrito de 17 de mayo de 1999 la cooperativa comunicó al trabajador aludido que no se le admitía en definitiva como socio, por lo que debería cesar el 31 del propio mes, en cuya fecha, efectivamente, se produjo el cese. Formuló el interesado demanda por despido contra "SERVICARNE S.C.L." y contra "GRUPO SADA, S.A.", demanda que fue desestimada en la instancia. Interpuesto por el actor recurso de suplicación, resultó éste favorablemente acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de fecha 14 de Julio de 2000 que, revocando la impugnada por apreciar que el demandante había sido objeto de una cesión ilegal comprendida en el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), revocó la de instancia y declaró que se trataba de un despido improcedente, por lo que condenó a ambas demandadas en consonancia con tal pronunciamiento.

SEGUNDO

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014).

La sentencia de contraste desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, lo que determina que ese requisito exigido en el art. 219 LRJS tampoco pueda ser apreciado ahora, con una sentencia que no se pronuncia sobre la cuestión casacional planteada. Pero es que, además, las supuestos comparados son distintos porque en el caso de la sentencia recurrida se trata de un socio cooperativista - cuya condición no se pone en duda, que pretende que su baja en la cooperativa sea considerada como un despido improcedente o nulo, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, nos hallamos ante un trabajador que no había adquirido la condición de socio cooperativista y que, tras un periodo de trabajo concertado como paso previo a tal adquisición, ve denegado su acceso a la cooperativa y es cesado en la prestación de servicios.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1124/2020, interpuesto por D.ª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 438/2019 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Eracel S.A. y Erosmer Ibérica S.A., con citación del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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