ATS, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/01/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1603/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1603/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 563/2019 seguido a instancia de D.ª Serafina contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Cirilo Hernández Alonso en nombre y representación de D.ª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
Cuestión suscitada: la trabajadora postula en su recurso que se reconozca su derecho al disfrute de un día de descanso adicional por cada jornada de trabajo realizada en sábado, domingo o festivo en aplicación de lo que dispone el artículo 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos Autónomos dependientes de ella, lo que debe suponer, según la recurrente, la recuperación de ese día trabajado por el disfrute de otro día coincidiendo en un fin de semana de cada dos y un día adicional de descanso en compensación por la naturaleza especial que supone trabajar en un sábado, domingo o festivo.
Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de junio de 2020, R. Supl. 160/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila) y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a la Junta de Castilla y León. La sentencia de instancia había estimado en su integridad la petición principal de la trabajadora y declaró el derecho de ésta a disfrutar 25 días de descanso.
La trabajadora viene prestando sus servicios como personal laboral para la Junta de Castilla y León (Gerencia Territorial de Servicios Sociales) en una Residencia de Mayores. La prestación de los servicios lo es en jornada especial de lunes a domingo, percibiendo por ello el complemento de atención continuada previsto en el Convenio Colectivo. La demanda postula la compensación de cada día trabajado en sábado o domingo además de con el complemento de atención continuada, con un día de descanso semanal adicional que se acumularía a los dos habituales que ya se le reconocen, esto es, que si trabaja un sábado o un domingo disfrutaría de tres días de descanso semanal, si trabaja el sábado y el domingo disfrutaría de cuatro días de descanso semanal .
La sala de suplicación recuerda el contenido de los artículos 64 (jornada laboral), 66 (jornadas especiales) y 55 (complemento de atención continuada) y considera que los días" ordinarios" de descanso son dos, coincidentes generalmente en sábado y domingo y cuando esto no es así y se trabaja en fin de semana se retribuye esta mayor penosidad, con el complemento de atención continuada y se tiene derecho a un día de descanso por cada uno de los días trabajados en esas fechas. Argumenta la sentencia que el propio precepto litigioso que es objeto de interpretación garantiza el disfrute de un fin de semana de cada dos, lo que hace referencia solamente a dos días (sábado y domingo), y sin embargo de aceptarse la tesis de la sentencia de instancia en ocasiones podría haber hasta tres y cuatro días de descanso semanal, lo que convertiría en ilógica la interpretación del precepto. La sala concluye que la interpretación que se hace en la sentencia coincide con la hecha igualmente para el artículo correspondiente del Convenio Colectivo anterior al actual y que fue antecedente inmediato del actual, respecto del cual ya decía la propia sala de suplicación que no parecía razonable entender que el nuevo Convenio Colectivo, además de reducir la jornada concediera a los trabajadores, además del Complemento de atención continuada (que antes no percibían), un día de descanso por cada día trabajado en sábado, domingo y festivo más el derecho a dos días de descanso "ordinario" a la semana, cuando antes se les concedía día y medio de descanso.
Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de septiembre de 2019, R. Supl. 830/2019.
Sentencia de contraste: La referencial confirmó el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda planteada, y reconoció a la actora la condición de trabajadora fija discontinua, así como el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León demandada a su compensación. La sentencia parte de la base de que la actora realiza una jornada especial de lunes a domingo y, a la luz de lo establecido en el art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León de aplicación, razona que en la norma se contemplan dos situaciones distintas: Una, la del descanso en sábado y domingo para los trabajadores con jornada ordinaria; y otra, el descanso previsto para quienes realizan jornadas especiales distribuidas de lunes a domingo, previéndose para este último caso la compensación de la especial penosidad que resulta verse obligado el empleado a trabajar en un día que normalmente le hubiera correspondido descansar. En consecuencia entiende la referencial que la actora tiene derecho a disfrutar de un día adicional de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo.
Inexistencia de contradicción: No concurre la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, porque existe una diferencia fundamental entre ellas y es que en la sentencia recurrida consta probado que la actora percibe el complemento de atención continuada cuya finalidad es, precisamente, compensar la realización de jornada especial de lunes a domingo, y en el supuesto de contraste no consta dato similar.
CUARTO.-
Por providencia de 20 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cirilo Hernández Alonso, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 160/2020, interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 24 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 563/2019 seguido a instancia de D.ª Serafina contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.