ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3181/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3181/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 36/2019 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Asepeyo Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Elena Muñoz González en nombre y representación de D.ª Apolonia, bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Zamorano Moreno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2020 -Rec. 288/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró que la trabajadora no estaba afecta de incapacidad permanente absoluta.

La actora, de profesión habitual regente de estanco, presenta un cuadro clínico de "Algia facial post-traumática de intensidad severa, neuralgia del trigémino derecha post-traumática y dudosa paresia facial derecha". Por Resolución del INSS se denegó situación de incapacidad permanente. Esta resolución fue confirmada en la instancia y en suplicación. En el HP6º consta que en el tratamiento farmacológico se ha incrementado la dosis del componente mórfico (Oxicodona).

Argumenta la Sala de suplicación que la oxicodona produce una serie de efectos secundarios (somnolencia, fatiga, mareos, dolor de cabeza, náuseas, vómitos, pérdida de apetito, dolor de estómago, sudoración y boca seca), que aconsejan a quien la ingiere que se ponga en contacto con el médico si tiene alguno de esos efectos secundarios, pero en el presente caso no consta que la actora se pusiera en contacto con su médico inmediatamente después de sentir los efectos secundarios y adversos de la oxicodona ni consta que los haya padecido de manera permanente, siendo así, que las limitaciones permanentes que padece la actora (una vez excluidas las temporales que causa la oxicodona), no son suficientes para declarar que la invalidan de forma permanente para realizar la actividad de comercio en régimen autónomo que es su profesión habitual, por lo que regenta y organiza su propia actividad sin que haya evidencia de afectación intelectiva que le impida llevar a cabo la administración de la pequeña empresa de forma permanente.

Disconforme la actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se le declare acreedora la de prestación por incapacidad permanente absoluta.

La parte actora invoca como sentencia referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2008 -Rec. 5535/2007- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

Al actor, por resolución del INSS, le fue denegada la prestación de incapacidad permanente. Presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Neuralgia del trigémino con persistencia de sintomatologia álgica pese a los tratamientos instaurados, tanto médicos como quirúrgicos, con afectación ocular izquierda. trastorno ansioso-depresivo en grado moderado- severo reactivo a la patología anterior. No puede desarrollar con normalidad ningún tipo de trabajo".

Argumenta la Sala de suplicación que las patologías que presenta el actor, y especialmente el dolor por neuralgia con el trastorno ansioso depresivo moderado-severo, por su entidad y constancia, le incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, toda vez que los hechos acreditados son distintos, los cuadros clínicos comparados son diferentes y las limitaciones orgánicas y funcionales tampoco coinciden, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia recurrida consta probado que la trabajadora sufre "Algia facial post-traumática de intensidad severa, neuralgia del trigémino derecha post-traumática y dudosa paresia facial derecha", ha aumentado la dosis del fármaco que toma, éste fármaco puede producir una serie de efectos secundarios, pero no consta ni que la actora haya padecido esos efectos secundarios ni que los haya sufrido de manera permanente, las limitaciones permanentes que padece la actora (una vez excluidas las temporales que causa la oxicodona), no le impiden regentar y organizar su propia actividad sin que haya evidencia de afectación intelectiva que le impida llevar a cabo la administración de la pequeña empresa de forma permanente. Por el contrario, en la sentencia referencial consta acreditado que el trabajador sufre "Neuralgia del trigémino con persistencia de sintomatologia álgica pese a los tratamientos instaurados, tanto médicos como quirúrgicos, con afectación ocular izquierda. trastorno ansioso-depresivo en grado moderado- severo reactivo a la patología anterior" y esas dolencias, especialmente el dolor por neuralgia con el trastorno ansioso depresivo moderado-severo, por su entidad y constancia, le impiden desempeñar cualquier tipo de trabajo.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D.ª Apolonia, bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Zamorano Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 288/2020, interpuesto por D.ª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 36/2019 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR