ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1818/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1818/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2020, en el procedimiento nº 122/2020 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Glory Global Solutions Spain SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Soraya Martín Barreiro en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2021 (Rec. 704/2020), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por causas objetivas y tutela de derechos fundamentales instada por el actor.

Consta en dicha sentencia que el actor presentó demanda en reclamación de complemento por antigüedad, que fue desestimada por sentencia de instancia y suplicación, siendo despedido posteriormente por causas objetiva, al sufrir descenso de resultados económicos la empresa. Consta que se elaboró un documento de evaluación de todos los trabajadores por la empresa, habiendo obtenido el actor 50 puntos y quedando en 5º lugar de entre los valorados.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la solicitud de nulidad de actuaciones por cuanto no se puso a su disposición para la preparación del recurso la grabación de la vista al estar el CD vacío, que ello no puede acogerse, ya que para que proceda la nulidad de actuaciones es preciso que se haya ocasionado indefensión y que quien lo solicita haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que sea posible permitiendo la subsanación de la falta procesal, sin que en el supuesto conste que el recurrente pusiera en conocimiento del juzgado la falta de grabación en el CD, de manera que no consta si el juicio fue o no grabado, sin que pueda omitirse dicha falta de diligencia. En cuanto al fondo entiende que el despido no fue en represalia por la demanda presentada, habiéndose acreditado las causas del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la nulidad de actuaciones por cuanto se le ocasionó indefensión al no haberle entregado el CD con la grabación de la vista.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de junio de 2012 (Rec. 1015/2012), en la que consta que el actor inició proceso de incapacidad temporal, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada en instancia. En suplicación solicitó la nulidad de actuaciones por cuanto cuando le fueron entregados los autos para formalizar el recurso de suplicación no se encontraba en las actuaciones, ni acta de juicio, ni soporte de audio y/o vídeo de grabación de la vista del juicio, lo que entiende le causa indefensión, pretensión estimada en suplicación que anula actuaciones hasta la diligencia de puesta a disposición de los autos al letrado para la formalización del recurso de suplicación, cerciorándose el Juzgado que se adjunta el soporte de la grabación de sonido e imagen o acta que la sustituya, con autorización al juzgado para anular las actuaciones al momento anterior al juicio si no se efectuó dicha grabación, por entender que cuando no se cuenta con dicho medio técnico de grabación de sonido e imagen o acta sustitutoria, se provoca indefensión, y si bien en el presente supuesto se observa falta de diligencia del recurrente que aún detectando la falta del soporte cuando le fueron entregados los autos no lo pidió al juzgado, deben anularse actuaciones al objeto de no ocasionarle indefensión, teniendo en cuenta que la Sala observa que en el encabezamiento de la sentencia que se trata de recurrir se hace referencia a una revisión de grado, lo que no se corresponde con la demanda y a una persona que tampoco se corresponde con el demandante, y a un número de actuaciones que no es el correlativo de la demanda del actor, lo que probablemente obedece a un error material del que puede derivar la falta de unión a las actuaciones del soporte de grabación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no sólo no son idénticos los hechos probados y las pretensiones de las partes puesto que en la sentencia recurrida, la razón por la que la Sala descarta la declaración de nulidad de la sentencia de instancia radica en que el recurrente, ya que en el recurso, adujo que el CD estaba vacío, sin que conste ni que lo pusiera en conocimiento del Juzgado, que podría haberle facilitado una copia ni si el acto del juicio fue o no grabado. En cambio, en la sentencia de contraste, aunque la Sala aprecia en el recurrente cierta falta de diligencia y además en el mismo sentido que la recurrida, pues el recurrente habiendo observado la falta del CD no lo pidió al Juzgado, decide, de oficio, anular las actuaciones practicadas hasta la diligencia de puesta a disposición de los autos al Letrado para la formalización del recurso, porque aprecia otra serie de irregularidades como que el encabezamiento de la sentencia que se trata de recurrir no corresponde con la demanda, ni con el demandante y el número de actuaciones no es el correlativo de la demanda del actor, circunstancias todas ellas de las que quizá derive la falta de unión del CD y que no se dan en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de 17 de noviembre de 2021, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Soraya Martín Barreiro, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 704/2020, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, en el procedimiento nº 122/2020 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Glory Global Solutions Spain SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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