ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5460/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5460/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Teresa y D. Conrado interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 201/2019, de 27 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11994/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 397/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Manuel Martín Navarro presentó escrito, en nombre y representación de D.ª María Teresa y D. Conrado, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Miguel Ángel Pérez Padilla presentó escrito, en nombre y representación de Gahoen, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Pedro Campos Vázquez presentó escrito, en nombre y representación de Arusan 11.11, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 294.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 205 y 251 TRLSC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 500/2014, de 6 de octubre y STS n.º 1417/1995, de 18 de mayo. Expone que el acuerdo del comité de gerencia de la unión temporal de empresas formada por las sociedades Bodegas y vinos Baécula, S.L., Arusán 11.11, S.L., y Gahoén S.L., está sometido al régimen de impugnación propio de los acuerdos de la junta general de las sociedades de capital y no al relativo a los acuerdos del consejo de administración. En consecuencia, prosigue, el plazo de caducidad sería el anual, por lo que, en el caso, la acción no estaría caducada.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 CC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como vulnerada. Considera que la redacción de los estatutos de la unión temporal de empresas es clara y que, en consecuencia, para la adopción de acuerdos, los miembros del comité de gerencia no pueden ser cualesquiera de los miembros de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, sino el concreto representante que ambas partes eligieron con carácter irrevocable al tiempo de aprobación de los estatutos.

En el tercer motivo, considera infringidos los arts. 4.1 y 4.3 CC, así como de los arts. 168 y 176 TRLSC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que, ante la falta de observancia de las formalidades correspondientes a la convocatoria del comité de gerencia, resultan de aplicación por analogía los arts. 176 y 168 TRLSC. En consecuencia, prosigue, se habría vulnerado el plazo exigido para convocar la reunión de dicho comité.

Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria dictada por el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 31 de octubre de 1997 y STS n.º 9163/1993, de 24 de diciembre y STS, de pleno, n.º 1240/1997, de 20 de noviembre. Afirma el carácter irrevocable del mandato cuando obedezca a un mero instrumento formal para la ejecución de una relación jurídica subyacente.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, sus motivos primero, segundo y tercero, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, entre otros, en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Lo propio sucede, como es el caso, cuando se cita una única sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. Así, en los motivos segundo y tercero, la recurrente no cita, ni acredita, doctrina jurisprudencial alguna. Por lo que respecta al motivo primero, a pesar de citar dos sentencias de la sala, estas no se pronuncian sobre la cuestión decidida en la sentencia recurrida, relativa a la aplicación del régimen de impugnación de los acuerdos del consejo de administración propio de las sociedades mercantiles a los adoptados por el comité de gerencia de la unión temporal de empresas, sino que se pronuncian sobre el plazo de caducidad de los acuerdos adoptados por las juntas de socios.

Por lo que respecta al motivo cuarto, incurre en la causa de prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa y D. Conrado contra la sentencia n.º 201/2019, de 27 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11994/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 397/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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