ATS 58/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución58/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3951/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3951/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 58/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 3585/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 3585/2020, en la que se condenaba a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación y uso de medio peligroso en local abierto al público, con la agravante de multirreincidencia y la atenuante cualificada de drogadicción, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 11 de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio, con base en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 242.1 y 3 CP e indebida inaplicación de los artículos 234.2 y 171.7 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se esgrime un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 242.1 y 3 CP e indebida inaplicación de los artículos 234.2 y 171.7 CP.

  1. El recurrente alega que no quedó acreditado que él tuviera dolo de causar una intimidación y que, de hecho, ésta tuvo lugar con posterioridad a los hechos. Sostiene que, por tanto, se deberían haber calificado los hechos como dos delitos distintos, un delito de hurto y un delito leve de amenazas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Pedro Antonio, sobre las 18:45 horas del día 3/7/2020, accedió al restaurante Sabor Costeño de Madrid, que, en ese momento se encontraba abierto al público y, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó al descuido del dinero de la recaudación y de dos tarjetas bancarias que su propietaria, Belen había guardado en el interior de su bolso, el cual se hallaba sobre una de las mesas del establecimiento.

    Como quiera que fue sorprendido en su acción, el acusado abandonó el lugar a la carrera y fue seguido por Bernabe y Candido, marido e hijo respectivamente de Belen, quienes llegaron a alcanzarlo en la vía pública y le reclamaron la devolución de los efectos sustraídos.

    El acusado consiguió zafarse de Bernabe tras propinarle un golpe en el pecho y continuó su huida, mientras era seguido por Candido, a quien, en repetidas ocasiones, exhibió un cúter de ocho centímetros de hoja logrando, así, evitar que se acercase a él. Finalmente se personaron en el lugar agentes de policía que lo detuvieron y le intervinieron el dinero sustraído (un total de 95 euros) y las dos tarjetas bancarias. También se le intervino el cúter.

    Belen recuperó todos sus efectos y no tiene nada que reclamar.

    Pedro Antonio ha sido condenado en virtud, entre otras, de las siguientes sentencias: sentencia firme de 4 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, que quedó cumplida el día 14/8/2019; por sentencia firme de 9/4/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por un delito de robo con violencia, a la pena de dieciocho meses de prisión, que dejó cumplida el día 14/8/2019; por sentencia firme de 27/2/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, por un delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión que dejó cumplida el día 14/8/2019; y por sentencia firme de 5/10/2019 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de robo con fuerza a la pena de cinco meses y 29 días de prisión, pendiente de cumplimiento.

    Pedro Antonio padece un síndrome de dependencia a la cocaína y a opioides, además de un consumo perjudicial de cannabis de larga duración, que determina un significativo déficit en el control de sus impulsos.

    La alegación del recurrente que considera indebidamente aplicado el tipo penal no puede tener acogida, tal y como ya señaló el órgano de apelación.

    El recurrente insiste en que la violencia empleada fue posterior a la sustracción y que, por tanto, el tipo penal del robo con violencia no es aplicable.

    El órgano de apelación desestimó esta alegación basándose en la Jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, hemos señalado en nuestra STS 541/2020, de 23 de octubre, que la violencia puede desarrollarse para el apoderamiento, o con ocasión del mismo y puede surgir en cualquier momento de la dinámica comisiva, incluso en la huida, ya que el apoderamiento no resulta consumado.

    En el mismo sentido, nos pronunciamos en la STS 15/2019, de 18 de enero en que dijimos que la exigencia de que la violencia o intimidación sean funcionales o instrumentales al apoderamiento, esto es, para facilitar su consumación, determina que su concurrencia, tanto pueda proyectarse al momento de la toma del objeto, para facilitar su posterior aprehensión, cuanto en un momento ulterior, si se orienta a lograr que la depredación sea efectiva y que se materialice definitivamente el enriquecimiento buscado por el autor. En definitiva, la jurisprudencia estable de esta Sala proclama que la violencia o la intimidación determinan el mayor reproche penal que se materializa en el artículo 242 del Código, cuando se desarrollan antes de la consumación del delito y se despliegan con la finalidad de vencer la resistencia personal que impide al culpable llegar a disponer del objeto que codicia, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material de la cosa. Solo una conexión causal de la violencia y la fuerza con la sustracción lucrativa, esto es, cuando su utilización se orienta a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos o pretendidos sustraer, permite confirmar que concurre el elemento que resulta esencial para las actuaciones depredatorias sancionadas en el artículo 242.1 del Código Penal , con independencia de que la actuación delictiva se hubiera iniciado sin el uso de tal fuerza, y que la decisión de servirse de ellas sobrevenga con posterioridad al momento de la aprehensión del objeto ( SSTS 453/00, de 14 de marzo; 2095/02; 1122/03, de 8 de septiembre; 367/04, de 22 de marzo; 271/12, de 9 de abril o 65/2013, de 30 de enero).

    Esta conformación del tipo delictivo conduce al rechazo de la pretensión principal del motivo. Tal y como señala el relato de hechos probados el recurrente actuó de forma violenta, primero, con Bernabe e intimidatoria, después, con Candido. En ambos casos ya había aprehendido el dinero y las tarjetas y el uso de la violencia y la intimidación tuvo como fin asegurarse la huida y lograr, así, el enriquecimiento pretendido. A la vista de la Jurisprudencia expuesta, procede confirmar el criterio del órgano de apelación y la adecuada aplicación del tipo penal.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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