ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4953/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4953/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Rosario, D. Arturo, D. Aurelio, Dª Sara, D. Belarmino y Dª Socorro, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en el rollo de apelación nº 158/2019, dimanante del juicio ordinario nº 575/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de Dª Rosario, D. Arturo, D. Aurelio, Dª Sara, D. Belarmino y Dª Socorro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Cesareo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de octubre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, D. Cesareo, presentó demanda contra Dª Rosario, D. Arturo, D. Aurelio, Dª Sara, D. Belarmino y Dª Socorro, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de desagüe. El actor sostiene que es propietario de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 y de la franja de terreno o patio contigua a la misma, CALLE000 nº NUM001 , ambas finca en Manzanares el Real, fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo números NUM002 y NUM003. Los demandados son propietarios de las fincas registrales números NUM004, NUM005. Tanto la casa como la franja de terreno del actor eran propiedad de los padres del de éste y fueron adquiridas tras su fallecimiento por escritura de adjudicación de la casa y terreno en fecha 25 de febrero de 2014. En la franja de terreno existe un desagüe de aguas fecales perteneciente a su vivienda del que actualmente están haciendo uso las dos viviendas colindantes propiedad de los demandados, sin que conste servidumbre legal sobre estas fincas. Siendo una servidumbre discontinua y no aparente es preciso título del que carecen los demandados.

La parte demandada se opone alegando que por escritura de adjudicación de herencia no consta la servidumbre de desagüe, pero la existencia del desagüe a favor de la finca NUM004 y NUM005 a través de la finca NUM003 era conocido de todos los hermanos Romulo, por haber vivido en la finca NUM004 cuando eran pequeños y haber presenciado la construcción de las NUM002 y NUM005. Cuando se construyeron las distintas edificaciones, los padres de los litigantes, canalizaron las aguas residuales de manera que las tres fincas NUM004, NUM005 y NUM002 evacuasen a través de la NUM003, la única sobre la que no se levantó ninguna construcción al dejarla de paso para acceso a la vía pública de las NUM002 y NUM005. La servidumbre existe desde hace más 50 años Añade que se trata de una servidumbre continua, aparente y positiva adquirida por prescripción de veinte años y por destino del padre familia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución considera que existe la servidumbre de desagüe de aguas fecales, por destino del padre de familia. Con carácter previo analiza las características de la citada servidumbre y concluye que se trataba de una servidumbre continua y no aparente. Añade que, aun considerándola aparente, no había quedado probada por los demandados su adquisición por la prescripción por el transcurso de los veinte años. Finalmente, al momento de estimar la aplicación del art. 541 CC considera la preexistencia del signo aparente de la servidumbre al momento del reparto de las fincas originariamente propiedad del mismo dueño (el padre y la madre del demandante y de demandados Romulo), ahora propiedad de los litigantes por título de herencia. La finca NUM005 se adquirió por D. Jon y su esposa de sus padres.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Cesareo, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la inexistencia de un derecho real de servidumbre de desagües de aguas residuales que obligue al demandante a soportar la perturbación ilegítima que comportan ambos desagües sobre su finca, por no estar gravada con dicha servidumbre. Dicha resolución señala que con independencia de su condición de continua o discontinua, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Sexto, que no se acreditan todos los requisitos necesarios para la adquisición de la servidumbre por causa de presunción fundada en signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, porque no se ha practicado prueba alguna en orden a demostrar que esos signos evidentes se remontaban al momento anterior a la división, esto es, que las canalizaciones que existen en la propiedad hubieran sido dispuestos, antes de su fallecimiento, por los titulares comunes de las fincas, el "padre de familia", lo que de haberse producido hubiera posibilitado reconocer la constitución de las servidumbres por destino del que fue propietario único y procedió a la división sin excluir el mencionado efecto ni deshacer materialmente los referidos signos. Añade que la parte apelante aportó prueba pericial técnica de la posibilidad real de que las fincas de los demandados puedan enganchar directamente con el alcantarillado público, apuntando en el acto de ratificación que existían varias posibilidades. Ya acudan a un sistema u otro lo cierto es que, siendo perfectamente posible, deberán ejecutar las obras necesarias para suprimir las tuberías de desagüe de aguas fecales que invaden la finca propiedad del demandante. Ello supone, en definitiva, que contrariamente a lo acordado en la instancia, deba prevalecer la presunción de libertad del fundo sirviente y, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto.

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Dª Rosario, D. Arturo, D. Aurelio, Dª Sara, D. Belarmino y Dª Socorro.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 537 del Código Civil en relación con el artículo 532 del mismo cuerpo legal, se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas a la recurrida la SAP Soria de 23 de mayo de 2005, la SAP Soria de 22 de abril de 2008 y la STS de 30 de octubre de 1992, las cuales consideran que este tipo de servidumbres son continuas y aparentes. En sentido contrario cita la SAP de Lugo (Sección Primera) de 21 de abril de 2005, la cual considera que este tipo de servidumbre es discontinua y la SAP de Valencia, de 12 de enero de 2004, la cual considera que estas servidumbres no son aparentes. A lo largo del motivo la parte recurrente considera que estas servidumbres son continuas y aparentes.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 541 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2016. de 29 de julio de 2000, de 25 de junio de 1991, 18 de noviembre de 1992, 24 de febrero de 1997, 4 de marzo de 1959, 30 de octubre d 1959, 21 de junio de 1971, 30 de mayo de 1986, 29 de junio de 1988, 10 de octubre de 1957 y 26 de enero de 1971. A lo largo del motivo la parte recurrente revisa la prueba practicada para concluir que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar existente la servidumbre por destino del padre de familia respecto de las fincas de los litigantes, siendo de aplicación en consecuencia el artículo 541 del Código Civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469 LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC y 120.3 CE, denunciando la motivación contradictoria de la sentencia recurrida, incurriendo en incongruencia interna por cuanto la canalización ya existía cuando el demandante adquirió las fincas.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. Basado en el motivo primero el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por un lado se citan como opuestas a la recurrida dos sentencias, una de Lugo y otra de Valencia, y por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior dos sentencias de Soria. En la medida que ello es así no se justifica la existencia del interés casacional alegado pues no se citan dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En el motivo primero también se cita como opuesta a la recurrida la STS de 30 de octubre de 1992, más solo cita una sentencia debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia.

  2. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En cualquier caso, el motivo primero, no puede ser objeto de admisión en tanto en cuanto la calificación de la servidumbre como continua o discontinua o como aparente o no aparente, no ha influido en el resultado del pleito, siendo la determinación de si concurren o no los requisitos de la servidumbre por destino de familia la razón decisoria de la sentencia recurrida y en la que se apoya para estimar el recurso de apelación, cuestión sobre la que versa el motivo segundo del recurso.

  3. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el motivo segundo del recurso, revisa la prueba practicada para concluir que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar existente la servidumbre por destino del padre de familia respecto de las fincas de los litigantes, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto tras la valoración de la prueba, indicando que no se acreditan todos los requisitos necesarios para la adquisición de la servidumbre por causa de presunción fundada en signo aparente revelador de la voluntad del transmitente porque no se ha practicado prueba alguna en orden a demostrar que esos signos evidentes se remontaban al momento anterior a la división, esto es, que las canalizaciones que existen en la propiedad hubieran sido dispuestos, antes de su fallecimiento, por los titulares comunes de las fincas, el "padre de familia", lo que de haberse producido hubiera posibilitado reconocer la constitución de las servidumbres por destino del que fue propietario único y procedió a la división sin excluir el mencionado efecto ni deshacer materialmente los referidos signos.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Rosario, D. Arturo, D. Aurelio, Dª Sara, D. Belarmino y Dª Socorro contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en el rollo de apelación nº 158/2019, dimanante del juicio ordinario nº 575/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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