SAP Soria 87/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2005:209
Número de Recurso108/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 87/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 565/2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado D. Diego representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelado y demandante D. Hugo representado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Hugo contra D. Diego , debo declarar y declaro la tutela de la posesión pretendida, acordando que sea reintegrada al Sr. Hugo y condenando al Sr. Diego a dejar libre y expedita la finca rústica sita en el término municipal de Tardesillas (finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 con una superficie de 1 ha. 64 a.) y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que perturben la posesión del demandante, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 108/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se dirán a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia que estimó la demanda de tutela de la posesión, interpuesta por D. Hugo , por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haber quedado acreditado en el acto del Juicio la legitimación activa del demandante, pues no se ha probado ni la posesión de hecho, ni tampoco la posesión como derecho de aquel sobre la finca discutida, concluyendo que al no ser el Sr. Hugo poseedor de la parcela rústica, nos encontramos ante un caso de clandestinidad que no puede generar ningún tipo de amparo interdictal.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a debate, hay que tener en cuenta que en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa.

2) Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta.

3) Si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil. 4) Un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus spoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Además, corresponderá al actor a tenor del art. 217 de la L.E.C ., acreditar que concurren en su persona los requisitos que se acaban de reseñar, también expuestos en la resolución judicial de instancia, para poder apreciar la realidad de la posesión con las características y extensión que se ha indicado ( Sentencias de las...

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