STSJ Aragón 834/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución834/2021

Sentencia número 000834/2021

Rollo número 795/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 795 de 2021 (Autos núm. 74/2020), interpuesto por la parte demandante Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 29 de julio de 2021; siendo demandados RIVASAM INTERCONTINENTAL SA y TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano contra Rivasam Intercontinental SA y otro ya nombrado, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 29 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, previa estimación de la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva aducida por la demandada TAIC, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Mariano contra las mercantiles "RIVASAM S.A.", y TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA S.C.C.L., declarando la procedencia del despido del demandante llevado a cabo por la empresa demandada "RIVASAM S.A..", con fecha de efectos de

08.01.2020 absolviendo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Mariano, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha formado parte desde el 01.03.2016 de la Sociedad Cooperativa de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL, en adelante TAIC, como socio cooperativista, de alta en el RETA desde dicha fecha, y desempeñando sus tareas de empaquetado, en el centro de trabajo de Rivasam Continental S.A. en el Polígono El Campillo de Zuera (Zaragoza).

SEGUNDO

En fecha 27.11.2018 la Inspección de trabajo giró visita a los centros de trabajo sitos en el Polígono el Campillo de Zuera, entre ellos, el de RIVASAM; y, tras la labor inspectora, concluyó la que los socios cooperativistas de TAIC que prestaban sus servicios en este centro de trabajo y otros del Grupo Jorge, debían ser considerados trabajadores por cuenta ajena, apreciando fraude de ley en la relación mercantil establecida entre TAIC y estas empresas.

TERCERO

A consecuencia de las actuaciones inspectoras, GRUPO JORGE comunicó a TAIC la resolución de los contratos de prestación de servicios suscritos, entre otras, por RIVASAM, por alteración sobrevenida delas circunstancias, con efectos de 31.03.2019.

CUARTO

Asimismo, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas, la demandada, se formalizó alta en el Régimen General de la Seguridad Social del demandante en la empresa RIVASAM, con efectos de 27.11.2018, y al mismo, tiempo, baja del actor en el RETA.

QUINTO

En Asamblea General anual ordinaria de 27.04.2019 se acordó la disolución de la cooperativa por imposibilidad de llevar a cabo su objeto social.

SEXTO

En fecha 14.03.2019 RIVASAM y los Sindicatos UGT y CC.OO. alcanzaron acuerdo de laboralización al que se adhirió el demandante, en fecha 18.03.2019, tras manifestar que no había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, y conforme al cual, se acordaba iniciar relación laboral con la mercantil RIVASAM, desde el 1.04.2019, mediante alta en Régimen general de la Seguridad Social con contrato indef‌inido, considerando el periodo de prueba superado, y la aplicación del Convenio Colectivo de las Industrias cárnicas, de ámbito estatal, aceptando las indemnizaciones a modo de garantía para la estabilidad en el empleo y la aportación económica a tanto alzado, acordándose desde ese momento la laboralización de la relación mercantil, con efectos de 1.04.2019 con la empresa RIVASAM.

SEPTIMO

En fecha 1.04.2019 el actor suscribió con RIVASAM contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, en los términos que constan en autos (documento nº 7 aportado con el escrito de demanda, que se da por reproducido). En el contrato mencionado se pacta la prestación de servicios del actor como peón e incluye, en la cláusula décima, los benef‌icios acordados en el Acuerdo de laboralización del Grupo Jorge con UGY y CCOO, consistentes en:

  1. Tendrán derecho las siguientes indemnizaciones adicionales a la legales que solo percibirán en caso de despido durante los tres primeros años, y que tiene como f‌inalidad garantizar la estabilidad en el empleo, las indemnizaciones adicionales serán de:

    -4.000 €/brutos caso de despido durante el primer año (hasta el 31-3-2020)

    -3.000 €/brutos caso de despido durante el segundo año (hasta el 31-3-2021)

    -2.000 €/brutos caso de despido durante el tercer año (hasta el 31-3-2022)

  2. Percibirán una cantidad económica, a tanto alzado, como compensación por los periodos de permanencia previa en la cooperativa. El pago es realizará durante el mes de mayo en ingresos diferente al de la nómina y la cuantía será de 1.200 € brutos.

OCTAVO

La retribución bruta diaria percibida por el demandante asciende a 1.145 €/mes incluida la parte proporcional de las pagas extras.

NOVENO

El 08.01.2020 la demandada RIVASAM entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente:

"Por la presente le comunicamos mediante el presente escrito, la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo que nos vincula, con efectos del día de hoy, 8 de enero de 2020, como consecuencia de los hechos que se detallan más adelante, que constituyen causa de despido objetivo, según lo dispuesto en el art. 52.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por darse todas las causas del citado texto legal.

Durante el periodo comprendido de dos meses computados de fecha a fecha, desde el 8 de octubre de 2019 al 8 de diciembre de 2019 ha faltado Ud. al trabajo, aun cuando sea de forma justif‌icada, durante los siguientes días:

Dado que, durante dicho periodo, han existido 42 jornadas hábiles, y ha tenido Ud. 11 ausencias, éstas suponen el 26,19 % de las jornadas hábiles del periodo referido, lo que supera el 20% que establece el antecitado precepto legal, teniendo las ausencias corno causa, la que se indica en el cuadro y que, para el caso de ausencias por incapacidad temporal, nunca ha superado los veinte días consecutivos.

Asimismo, el total de faltas de asistencia en los doce últimos meses supera el cinco por ciento de las jornadas hábiles, tal y como continua el art 52.d) Estatuto de los Trabajadores .

En los citados meses ha faltado Vd. al trabajo, como consecuencia de diversas ausencias, los siguientes días:

En consecuencia, el número total de días de ausencia al trabajo, en el periodo comprendido desde el 7 de enero de 2019 al 7 de enero de 2020 ascienden a 15, siendo 248 las jornadas hábiles que le correspondían trabajar en dicho periodo, por lo que sus ausencias suponen un 6,05% de las jornadas laborables, porcentaje de nuevo superior al 5% establecido en la citada norma.

Por lo tanto, observamos que se cumplen los requisitos del citado artículo 52.d).

Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, hemos realizado una transferencia bancaria a la cuenta en la que Ud. recibe su salario, por cuantía equivalente a la indemnización f‌ijada en el mencionado artículo, y que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE euros con CUARENTA céntimos.

Por otra parte, le comunicamos que, si estima correcta la decisión adoptada por la empresa, la presente comunicación le permite acceder a las prestaciones del Seguro de Desempleo."

La cantidad indicada en la carta en concepto de indemnización fue abonada el mismo día al demandante.

DECIMO

El actor permaneció en situación de IT los días y periodos temporales que en dicha condición constan en la carta de despido.

DECIMOPRIMERO

En fecha 21.01.2020 el demandante instó ante el INSS expediente de determinación de contingencia de la IT iniciada el 12.11.2019. En virtud de resolución del INSS de 17.09.2020 se dio traslado del expediente a Rivasam Intercontinental para alegaciones. Por resolución de 10.03.2021 la Entidad Gestora declara el carácter común de la IT iniciada en fecha 12.11.2019, que no consta haber sido recurrida.

DECIMOSEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 09.01.2020, habiéndose celebrado el acto el 6.01.2020, sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Rivasam Intercontinental SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Mariano interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zaragoza que previa estimación de la excepción de falta de acción y de...

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