STS 39/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución39/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2022

Fecha de sentencia: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1942/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1942/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia. Es parte recurrente la entidad José Cánovas Pardo S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Aurora Scasso Veganzones. Es parte recurrida Club de Variedades Vegetales Protegidas, representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Jesús Campo Candelas y Victoria Gigante Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación del Club de Variedades Vegetales Protegidas, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, contra las entidades Agrícola Jocal S.L. y José Cánovas Pardo S.L., para que se dictase sentencia por la que:

    "1.- Se declare que las demandadas han realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott durante el periodo de protección provisional que abarca desde el 26 de febrero de 1.996, con la publicación de la solicitud, hasta el 15 de febrero de 2006, con la publicación de la desestimación del recurso interpuesto frente a la concesión.

    "2.- Que, en consecuencia, condene a las demandadas de forma solidaria al pago, en concepto de indemnización razonable por la infracción cometida durante dicho periodo, la cantidad de 17.500 Euros más lVA.

    "3.- Se declare que las demandadas han realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott con posterioridad a la fecha de efectividad de la concesión de la titularidad de la obtención vegetal Nadorcott, es decir, a partir de 15 de febrero de 2006 y hasta la actualidad.

    "4.- Que, en consecuencia, condene a las demandadas, en lo sucesivo, a cesar en la infracción y, en particular, a no ejecutar cualquiera de los actos de explotación que requieren del consentimiento del titular de la obtención vegetal.

    "5.- Que, de igual forma, condene a las demandadas a la eliminación o, en su caso, destrucción de cualquier material vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder, incluido el material cosechado, atribuyendo al titular de la variedad, en caso contrario, la propiedad sobre el mismo.

    "6.- Que condene a las demandadas al pago de forma solidaria, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales por la infracción cometida tras la efectividad de la concesión de la obtención vegetal, de la cantidad de 35.000 Euros más lVA, entendida ésta como el beneficio dejado de obtener por el titular con la infracción.

    "7.- Que se condene a las demandadas, de forma solidaria, a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

    "8.- Se condene a las demandadas, de forma solidaria, al pago de las costas procesales".

  2. La procuradora María Luisa Flores Bernal, en representación de las entidades Agrícola Jocal S.L. y José Cánovas Pardo S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Desestimando íntegramente la demanda, previa admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la mercantil Agrícola Jocal S.L., absuelva a la codemandada José Cánovas Pardo S.L. de cuantos pedimentos se contienen en aquella, con condena a la actora al pago de las costas procesales, o, en el supuesto de no admisión de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva respecto a la mercantil Agrícola Jocal S.L., se absuelva a ambas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en aquella, con condena a la actora al pago de las costas".

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sevilla en nombre de Club de Variedades Vegetales Protegidas absolviendo en la instancia a Agrícola Jocal S.L. por falta de legitimación pasiva y a José Cánovas Pardo S.L. por prescripción de la acción.

    "Cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Club de Variedades Vegetales Protegidas. La representación de las entidades Agrícola Jocal S.L. y José Cánovas Pardo S.L. presentó escrito de oposición.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: I. Que procede desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación del Club de Variedades Vegetales Protegidas (como mandataria de la mercantil Carpa Dorada, S.A.), contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 71/12 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimar la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Flores Bernal, en nombre y representación de Agrícola Jocal, S.L., por lo que procede confirmar la citada sentencia que desestima la demanda planteada contra dicha mercantil por apreciar falta de legitimación pasiva de la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

"II. Que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación del Club de Variedades Vegetales Protegidas (como mandataria de la mercantil Carpa Dorada, S.A.), contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 71/12 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y desestimar la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Flores Bernal, en nombre y representación de la mercantil José Cánovas Pardo, S.L., y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en los siguientes términos:

"Se estima parcialmente la demanda planteada contra esta mercantil, y en su consecuencia:

"1º Se declara que la demandada (la mercantil José Cánovas Pardo, S.L.) ha realizado actuaciones de infracción de las facultades de explotación que corresponden en exclusiva al titular de la obtención vegetal Nadorcott durante los periodos provisional (anteriores a febrero de 2006) y definitivo (desde esa fecha hasta la actualidad).

"2º. Se condena por ello a la demandada a cesar en la infracción, poniendo fin a los actos de explotación que exigen el consentimiento del titular de la obtención vegetal, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de treinta y un mil ciento noventa y nueve euros (31.199 €) más IVA.

"3º. Se condena a la demandada a eliminar o, en su caso, a la destrucción de cualquier materia vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder, incluido material cosechado, atribuyendo, en su caso, al titular de la variedad la propiedad sobre el mismo.

"4º. Se condena a la demandada a publicar el encabezamiento y apartado II del presente fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional y en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.»

"No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. La procuradora María Luisa Flores Bernal, en representación de la entidad José Cánovas Pardo S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se alega infracción del art. 24 CE".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 96 del Reglamento (CE) nº 2100/94 de 27 de julio de 1994, en relación con el art. 1969 del Código Civil, ya que el citado art. 96 contiene una previsión específica de la prescripción para el derecho del titular de la variedad vegetal protegida, para emprender las acciones contempladas en los arts. 94 y 95 del citado Reglamento.

    "2º) Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la necesidad de que el TS unifique la interpretación del art. 96 del Reglamento respecto al inicio del dies a quo para el plazo de prescripción de tres años, si es a partir del conocimiento del titular de la variedad vegetal del acto y de la identidad del infractor o en su caso el dies a quo es a partir de que se ha cesado en la infracción".

  2. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2015, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad José Cánovas Pardo S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina; y como parte recurrida Club de Variedades Vegetales Protegidas, representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "A la vista de las alegaciones efectuadas procede admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de José Cánovas Pardo S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 936/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 71/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Club de Variedades Vegetales Protegidas presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2018. En la deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la interpretación del art. 96 del Reglamento CE 2100/94.

    Las representaciones procesales de las entidades personadas presentaron escritos formulando las alegaciones que estimaron oportunas.

    Por auto de fecha 7 de marzo de 2018 se acordó plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2021 con la siguiente parte dispositiva:

    "1) El artículo 96 del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.

    "2) El artículo 96 del Reglamento n.° 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor".

    Por diligencia de ordenación se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días realicen las alegaciones que estimen oportunas con relación a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 dictada por TJUE en el asunto prejudicial C- 186/18.

  7. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Nadorcott Protection S.A.R.L. es titular de una variedad vegetal denominada Nadorcott. Carpa Dorada, S.A., licenciataria en exclusiva de los derechos sobre esta variedad vegetal, encomendó primero a Gestión de Licencias Vegetales, GESLIVE AIE, hasta el 12 de diciembre de 2008, y luego a Club de Variedades Vegetales Protegidas (en adelante, CVVP), la gestión de los derechos del titular de la variedad vegetal y el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de dichos derechos contra los demandados, Agrícola Jocal, S.L. y José Cánovas Pardo, S.L.

    Nadorcott Protection S.A.R.L. había solicitado la concesión de esta variedad vegetal el día 22 de agosto de 1995, ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. La solicitud fue publicada en el boletín oficial de la oficina el día 22 de febrero de 1996.

    La Oficina Comunitaria otorgó la concesión el día 4 de octubre de 2004 y fue publicada en el boletín del día 15 de diciembre de 2004. Esta decisión fue recurrida por la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas: el 11 de febrero de 2005 se anunció el recurso y fue luego interpuesto el 14 de abril de 2005. Este recurso produjo efectos suspensivos sobre la concesión de la variedad, hasta que el 8 de noviembre de 2005 fue desestimado por la Sala de Recurso de la Oficina. Esta resolución fue publicada en el boletín de 15 de febrero de 2006.

    La decisión fue impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea (actual, Tribunal General), sin que esta impugnación tuviera efectos suspensivos sobre los derechos derivados de la concesión de la variedad vegetal. El tribunal desestimó la impugnación mediante sentencia de 31 de enero de 2008, que fue publicada el 8 de marzo de 2008.

    Agrícola Jocal, S.L. es propietaria de la parcela 15, del polígono 29, de la localidad de Alhama de Murcia, en la que la sociedad José Cánovas Pardo, S.L. explota una plantación de mandarinos de la variedad Nadorcott desde el año 2006. En concreto son 4.457 árboles.

    El 30 de octubre de 2007, GESLIVE remitió un requerimiento a José Cánovas Pardo, S.L. para que cesara en la explotación de esa variedad vegetal, mientras no solicitara la correspondiente licencia.

    El 30 de marzo de 2011, CVVP remitió otra comunicación a José Cánovas Pardo, S.L. para que, caso de ser cierto que estaba llevando cabo una explotación de unos 5.000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cesara en dicha explotación.

    El 17 de noviembre de 2011, Club de Variedades Vegetales Protegidas solicitó unas diligencias preliminares para constatar la infracción.

  2. GESLIVE interpuso una demanda contra Agrícola Jocal, S.L. y José Cánovas Pardo, S.L. para que se declarara la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott durante el periodo de protección provisional (desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2006) y se condenara a las demandadas al pago de una indemnización razonable de 17.500 euros más IVA.

    Junto a estas acciones basadas en la protección provisional de la variedad vegetal, ejercitaba las acciones de infracción por los actos de explotación posteriores al 15 de febrero de 2006. En concreto, pedía que se declarara la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott desde esa fecha hasta el momento en que cesaran. También solicitaba la condena de las demandadas a: cesar en esta explotación sin autorización del titular de la variedad; eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en poder de los demandados; indemnizar a la demandante en 35.000 euros más IVA; y a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

  3. El juez de primera instancia, primero, apreció la falta de legitimación pasiva de Agrícola Jocal, S.L. y, después, estimó la excepción de prescripción de la acción. Entendió que, conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción era de tres años desde la concesión de la variedad vegetal y desde que el titular hubiera tenido conocimiento de los actos de infracción y de la identidad del infractor. La comunicación realizada por GESLIVE a José Cánovas Pardo, S.L., el 30 de octubre de 2007, ponía de relieve que, cuando menos, desde esa fecha, el titular de la variedad vegetal conocía de los actos de explotación de esta variedad realizados por José Cánovas Pardo, S.L. de tal forma que desde esa fecha hasta que se le volvió a requerir para que cesara en esta explotación, esta vez por medio de Club de Variedades Vegetales Protegidas, el 30 de marzo de 2011, había trascurrido el plazo de prescripción.

  4. Recurrida la sentencia de apelación por la demandante, la Audiencia confirmó la falta de legitimación pasiva de Agrícola Jocal, S.L., pronunciamiento que en la actualidad es firme.

    Respecto de la prescripción, la Audiencia concluyó que la acción no estaba prescrita: primero razonaba que si se entendía que los actos de infracción se habían ido reiterando, la prescripción podría afectar únicamente a los anteriores en tres años a la formulación de las diligencias preliminares que interrumpieron la prescripción, en noviembre de 2009, pero no a los posteriores; y ii) a continuación, añadió que a su juicio resultaba de aplicación la doctrina de los actos continuados, según la cual no se iniciaba el plazo de prescripción respecto de ninguno de los actos realizados hasta que hubiera cesado la infracción.

    Y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia de apelación advirtió que la demandada no había discutido ni la explotación ni la ausencia de consentimiento de la titular de la variedad vegetal, sino únicamente la indemnización. La Audiencia atendió a la rebaja de la indemnización realizada por la demandante y aplicó, para cubrir tanto la indemnización por infracción como la correspondiente a la protección provisional, la suma de 7 euros por árbol, lo que suma un total de 31.199 euros. Además condenó a la demandada a cesar en los actos infractores, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encuentre en poder de la demandada, incluido el material cosechado, y a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

  5. Frente a la sentencia de apelación, José Cánovas Pardo, S.L. formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un único motivo, y recurso de casación.

SEGUNDO

Cuestión prejudicial

  1. Una vez admitidos ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se señaló un día para su deliberación. En el curso de esta deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE que afectaba a la interpretación del art. 96 del Reglamento CE 2100/94, de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    Oídas las partes, la sala planteó cuestión prejudicial sobre los siguientes extremos: si el art. 96 Reglamento (CE) 2100/94 podía interpretarse en el sentido de que siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción; o si cabía aplicar la prescripción únicamente respecto de los actos realizados fuera del plazo de los tres últimos años previos al momento de ejercicio de la acción, pero no respecto de los ejecutados en este periodo de tiempo.

  2. El Tribunal de Justicia ha respondido a la cuestión prejudicial con la sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-186/18), en el siguiente sentido:

    "1º El artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.

    "2º El artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor".

TERCERO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y se funda en que "la sentencia de segunda instancia es manifiestamente arbitraria o ilógica habida cuenta de su valoración, al aplicar la doctrina de los actos continuados para la fijación del dies a quo del inicio de la prescripción el día en (que) se haya cesado en la infracción. Con ello, se vulnera el principio de seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE por no aplicación de la norma reguladora para resolver las cuestiones objeto del proceso, cual es el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y en concreto el artículo 96".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. El motivo cuestiona la aplicación o falta de aplicación de un precepto sustantivo contenido en el Reglamento CE 2100/94 relativo a la prescripción de las acciones de infracción, cuestión que no tiene cabida en este recurso, sino, en su caso, en el de casación.

CUARTO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 96 del Reglamento CE 2100/94, de 27 de julio, en relación con el art. 1969 CC, ya que el citado art. 96 RCE 2100/94 contiene una previsión específica de prescripción para el derecho del titular de la variedad vegetal protegida para ejercitar las acciones contempladas en los arts. 94 y 95 del citado Reglamento.

    En el desarrollo del motivo se razona que, para un caso como el presente en que el titular tiene conocimiento de la supuesta infracción de sus derechos sobre las variedades vegetales, el art. 96 RCE 2100/94 establece el plazo de tres años para el ejercicio de la acción, a contar desde la fecha en que se conoció los actos infractores y la identidad de su autor. La referencia al último acto infractor tan sólo se prevé para el caso en que se hubiera conocido la infracción después de extinguidos los derechos sobre la variedad vegetal.

    De tal forma que en este caso no cabe "una aplicación analógica de la doctrina de los actos continuados, ya que la norma hace referencia al conocimiento y a los requisitos sobre los que debe versar dicho conocimiento".

    El motivo segundo se funda "en la necesidad de que el Tribunal Supremo unifique la interpretación del artículo 96 del Reglamento respecto del inicio del dies a quo para el plazo de prescripción de tres años, si es a partir del conocimiento del titular de la variedad vegetal del acto y de la identidad del infractor o en su caso el dies a quo es a partir de que se ha cesado en la infracción".

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del recurso. Las acciones ejercitadas por los demandantes se basan en los derechos que les confiere la solicitud y el registro en la Oficina europea de la variedad vegetal Nadorcott. El registro de esta variedad confiere a su titular y, en su caso, al licenciatario unos derechos de exclusiva en los términos previstos en los arts. 13 y ss. del Reglamento (CE) 2100/94, de 27 de julio. Estos derechos de exclusiva se traducen en un ius prohibendi y en una serie de acciones para el caso de infracción (art. 94). Al mismo tiempo, desde la publicación de la solicitud de registro hasta su concesión, el titular o su licenciatario también tienen derecho a solicitar una indemnización razonable a quien "haya realizado un acto que, transcurrido este periodo, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal" (art. 95).

    Las acciones ejercitadas y estimadas por la sentencia recurrida son tanto las de infracción del art. 94 como las de protección provisional del art. 95. En ambos casos, las acciones están sujetas al plazo de prescripción previsto en el art. 96 del Reglamento, según el cual:

    "El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto".

    La cuestión controvertida en casación gira en torno a la interpretación de este precepto y la solución viene marcada por la reseñada sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2021 (C-186/18).

  3. El Tribunal de Justicia al contestar a la primera cuestión, expresamente concluye que "el plazo de prescripción de tres años fijado (...) para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor".

    En los considerandos previos, expresamente rechaza la interpretación postulada por la sentencia de apelación, de que el plazo de prescripción no podía comenzar a computarse hasta que no hubiesen cesado los actos infractores:

    "(...) según el tenor del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94, el plazo de prescripción de tres años que establece esta disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento no comienza a correr a partir del momento en que hayan cesado los actos infractores debido a los cuales se ejercitan dichas acciones, sino en la fecha en la que el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia de esos actos y de la identidad de su autor, ya que dicho tenor no contiene ninguna remisión, ni siquiera una alusión, a los conceptos de duración de la infracción y de continuidad del acto infractor" (33)

    Y advierte que hay que atender al contexto en que se inscribe el art. 96 del Reglamento: "las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento van dirigidas, en particular, contra los actos contemplados en el artículo 13, apartado 2"; y "esta disposición se refiere efectivamente a actos, identificados individualmente, de modo que el hecho de que un acto se prolongue en el tiempo no es determinante para establecer el inicio del cómputo del plazo fijado en el artículo 96 de dicho Reglamento" (35).

  4. A partir de esta idea, que esta prescripción de acciones se refiere a actos infractores identificados individualmente, el TJUE concluye que "a efectos de la aplicación del artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94, debe tomarse en consideración, de manera individual, cada acto infractor correspondiente a uno de los enumerados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, con independencia de que se repita, se prolongue en el tiempo o pueda vincularse a un conjunto de actos". Y, pensando en la aplicación de esta doctrina a este caso, apostilla:

    "En consecuencia, en las circunstancias del litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, para cada uno de los actos infractores imputados a Pardo, si CVVP tuvo conocimiento de esos actos y de su autor más de tres años antes del ejercicio de las acciones de indemnización de que se trata en el litigio principal, que, como resulta de la resolución de remisión, se interpusieron en el mes de noviembre de 2011".

  5. La sentencia recurrida no se acomoda a esta interpretación del art. 96 del Reglamento, en la medida en que rechaza la prescripción de las acciones respecto de todos los actos infractores. Sin perjuicio de que la aplicación de esta doctrina del TJUE al caso requiera identificar los concretos actos infractores y el tiempo en que se habrían realizado, para poder analizar cuáles estarían afectados por la prescripción de acciones.

    Conviene recordar que, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la plantación de los mandarinos es anterior al año 2006, sin que en la instancia haya quedado acreditado cómo adquirió el demandado los plantones.

    El primer requerimiento, que data del 30 de octubre de 2007, muestra que, cuando menos desde entonces, la titular de la variedad Nadorcott conocía la existencia de la plantación y quién la explotaba. De tal forma que el plazo de prescripción de las acciones basadas en los actos infractores anteriores, comenzaba a computarse desde entonces (30 de octubre de 2007). Cuando se produjo el requerimiento de 30 de marzo de 2011, el plazo de tres años ya se había cumplido.

    Las acciones que no habrían prescrito serían las basadas en actos de infracción posteriores al 30 de marzo de 2008. Pero, propiamente, no existen actos infractores posteriores a esta fecha, pues van ligados a la reproducción de los plantones que es anterior al año 2006. Y, como veremos, la apreciación de la prescripción provoca que tampoco existan actos infractores relacionados con el material cosechado, posterior al 30 de marzo de 2008.

  6. La STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-176/19 (asunto Club de Variedades Vegetales), en respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por esta Sala en un asunto en que también se denunciaba la infracción de la misma variedad Nadorcott, ha declarado que "el obtentor puede prohibir, no la utilización de los componentes de una variedad con el único objeto de obtener una cosecha agrícola, sino únicamente los actos que den lugar a una reproducción o una multiplicación de la variedad protegida" (38); y que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación sólo exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento (39).

    De este modo, los actos de producción o reproducción, susceptibles de ser incardinados en el apartado 2 del art. 13 del Reglamento, estaban afectados por el plazo de prescripción del art. 96 del Reglamento.

    Y la eventual responsabilidad del demandado que plantó los árboles por las cosechas de las mandarinas derivaría, en su caso, de la aplicación del apartado 3 del art. 13 RCE 2100/94, que permite extender la protección prevista en el apartado 2 al material cosechado, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que se hubiera obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

    La apreciación de la prescripción pone en evidencia que el titular de la variedad pudo ejercitar sus derechos sobre los componentes de la variedad y no lo hizo. De tal forma que la prescripción provoca, como efecto consecuente, la ausencia de actos infractores relacionados con el material cosechado.

QUINTO

Costas

  1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Aunque la estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, no hacemos expresa condena en costas en atención a las dudas que sobre la interpretación de la normativa existía al tiempo de resolverse la apelación ( art. 398.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por José Cánovas Pardo, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 5 de febrero de 2015 (rollo 936/2014).

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por José Cánovas Pardo, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 5 de febrero de 2015 (rollo 936/2014), que modificamos en el siguiente sentido.

  3. Desestimar el recurso de apelación formulado por Club de Variedades Vegetales Protegidas frente a la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de 15 de julio de 2014 (juicio ordinario 71/2012), cuya parte dispositiva confirmamos.

  4. Imponer a José Cánovas Pardo, S.L. las costas generadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. No hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y de apelación.

  6. Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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