SAP Badajoz 852/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución852/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00852/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001066 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000974 /2017

Recurrente: LIBERBANK LIBERBANK

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Juan Ignacio

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: PEDRO RODENAS CORTÉS

S E N T E N C I A Nº 852/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

En BADAJOZ, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000974 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001066 /2019, en los que

aparece como parte apelante, LIBERBANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, y como parte apelada, Juan Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA CORCHERO GARCIA, asistido por el Abogado D. PEDRO RODENAS CORTÉS, siendo el Magistrado el Ilmo. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia con fecha 13-9-2018, en el procedimiento ORDINARIO (LECN) 974 /2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Corchero García, actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y en consecuencia;

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2.006 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

    Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modif‌icación del tipo de interés de 4 de abril de 2014, por aplicación del artículo 1.208 del Código Civil.

  2. - Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

  3. - Condeno en costas a la parte demandada .

    Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18-11- 20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora y declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 12 de julio de 2006; condena a la entidad demandada LIBERBANK S.A a eliminar dicha condición general del contrato, con devolución de las cantidades cobradas de más en su aplicación hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo. Declara, del mismo modo, la nulidad del acuerdo privado posterior f‌irmado entre las partes el 26 de septiembre de 2016; la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula relativa a los gastos, condenado a la entidad a restituir a la parte actora las cantidades abonadas indebidamente de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico de la sentencia, relativo a los gastos hipotecarios, de conformidad con los documentos acreditativos de dicho pago que la parte actora haya aportado al proceso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

El recurso interpuesto por la entidad demandada, disconforme con los aludidos pronunciamientos, interesa la revocación de la sentencia al objeto de que se desestime la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y los efectos devolutivos derivados de dicha declaración, al existir un acuerdo transaccional que debe igualmente reputarse como válido. Subsidiariamente, interesa la revocación de la declaración de nulidad del acuerdo de 14 de abril de 2014, y el pronunciamiento que condena a la recurrente en las costas de la instancia.

En un primer motivo la recurrente denuncia incongruencia extra petita, al argumentar que la demanda rectora no solicitaba la nulidad del acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 14 de abril de 2014,

Al respecto, la recurrente no desplegó el reproche -que ahora plantea ex novo- mediante el despliegue, en plazo de 5 días, del mecanismo que a su disposición reserva el art. 215.2 de la LEC, lo que ahora convierte en extemporáneo el planteamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, que, a falta de la denuncia oportuna en su momento procesal, excluye toda posibilidad de alegar indefensión.

Efectivamente, el Tribunal Supremo reiteradamente viene sosteniendo que la alegación de incongruencia requiere el intento previo de complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, af‌irma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso"; y añade que "no puede admitirse que pueda haber existido vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la subsanación, rectif‌icación o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo anterior es motivo, per se, para el rechazo sin mayor argumentación; sin perjuicio del pronunciamiento que habremos de emanar respecto de la validez del mencionado acuerdo.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y el posterior pacto novatorio, a juicio de la recurrente existe una renovación que habría sido consentida pacíf‌icamente por la demandante desde su inicial entrada en funcionamiento, y una transacción formalizada mediante acuerdo de 14 de abril de 2014, por lo que invoca la doctrina de la conf‌irmación de los contratos, el conocimiento de que la actora conocía en esta fecha la existencia de la cláusula suelo en su hipoteca; sobre el conocimiento y reconocimiento de las condiciones y efectos que se establecen en el mismo y el principio de autonomía de la voluntad.

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, af‌irmamos que la inicial cláusula suelo, puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 )....

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