STS 919/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 919/2021

Fecha de sentencia: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4752/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: KSR

Nota:

CASACIÓN núm.: 4752/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 919/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 320/2018, de 21 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 355/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION003, sobre reconocimiento de propiedad y de cumplimiento contractual.

Es parte recurrente D. Lázaro, Dña. Belinda y Dña. María Rosario, representados por el procurador D. Eduardo Masa Pérez y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Bohoyo González.

Es parte recurrida Dña. Africa, representada por el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Carbajo Redondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Eduardo Masa Pérez, en nombre y representación de D. Lázaro, Dña. Belinda y Dña. María Rosario, interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reconocimiento de propiedad y de cumplimiento contractual, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "a) Se declare que las tres fincas descritas en el hecho primero de esta demanda y cuya descripción consta en la escritura de donación acompañada como documento número 1 a esta demanda, pertenecen en copropiedad por cuartas partes indivisas a los actores y a la demandada.

    "b) Se declare que las adjudicaciones que se reseñan en la escritura de donación, de fecha 6 de octubre de 2004, no se corresponden a la auténtica intención de la donante y de los donatarios, ya que su voluntad real era que los donatarios quedasen como propietarios por cuartas partes indivisas de las fincas que constan en dicha escritura.

    "c) Se declare que desde la fecha en que se realizó la escritura de donación el 6 de octubre de 2004, los actores y la demandada asumieron la obligación de explotar conjuntamente las tres fincas, correspondiéndoles por iguales partes percibir los ingresos que produjeren, así como abonar los gastos de las mismas.

    "d) Se declare que la demandada ha incumplido el acuerdo pactado con sus hermanos y con su madre.

    "e) Se ordene librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 a fin de proceder a la inscripción por cuartas partes indivisas a nombre de los actores y de la demandada de las tres fincas que constan en la escritura de donación de fecha 6 de octubre de 2004.

    "f) Se condene a la demandada al pago de las costas".

  2. - La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2016, remitida por Lexnet al decanato de los Juzgados de DIRECCION003 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION003, fue registrada como procedimiento ordinario n.º 355/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera, en nombre y representación de Dña. Africa, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION003 dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Fallo. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Eduardo Masa Pérez, en nombre y representación de D. Lázaro, Dña. Belinda, Dña. María Rosario, contra Dña. Africa, representada por el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandantes D. Lázaro, Dña. Belinda y Dña. María Rosario. La representación de la parte demandada se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 535/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 320/2018, de 21 de junio, cuyo fallo dispone:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, Dña. Belinda, Dña. María Rosario, contra la sentencia núm. 1/18 de fecha 2 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION003 en autos núm. 355/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, confirmamos expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante".

Y con fecha 28 de junio de 2018, mediante auto, se desestimó la petición de la representación de la parte apelante de aclarar o subsanar la sentencia dictada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Eduardo Masa Pérez, en representación de D. Lázaro, Dña. Belinda y Dña. María Rosario, interpuso recurso de casación del que solo se ha admitido el primer motivo.

    El motivo primero admitido del recurso de casación fue:

    "Primero.- Infracción del art. 1301 del CC, respecto a la calificación jurídica como de caducidad del plazo de cuatro años señalados en el mismo, por tratarse de un plazo de prescripción. Existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en concreto, a las sentencias de fechas 6 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/275339); sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1997 (EDJ 1997/994); y sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fechas 25 de abril de 1960; 28 de marzo de 1965; 28 de octubre de 1974; 27 de marzo de 1987; y 27 de marzo de 1989. Existe también interés casacional al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, pues, entre otras, se entiende que el plazo del art. 1301 del CC, es un plazo de prescripción en sentencias de la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de febrero de 2009, núm. 88/2009, recurso 603/2008; la sentencia de la Sección 6.ª, de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 28 de junio de 2013, núm. 465/2013, recurso 159/2012; y la sentencia de la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 13 de diciembre de 2005, núm. 467/2005, recurso 524/2005".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2021, que admitió solo el primer motivo del recurso de casación, inadmitiendo los motivos segundo, tercero y cuarto; y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Dña. Africa y en su lugar su representación procesal el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera, presentó oposición al recurso de casación admitido.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

  1. - El 6 de octubre de 2004, D.ª Herminia otorgó una escritura por la que donaba dos fincas a favor de sus hijos D.ª María Rosario, D. Lázaro y D.ª Belinda, por terceras e iguales partes indivisas; en el mismo instrumento público donaba una tercera finca a su otra hija D.ª Africa. Esta tercera finca fue valorada en más del doble de la suma de las otras dos.

  2. - Los hermanos María Rosario, Lázaro y Belinda interpusieron demanda contra su otra hermana Africa en la que solicitaban sentencia en la que se declarase: (i) que las adjudicaciones que figuran en la escritura de donación "no se corresponden a la auténtica intención de la donante y de los donatarios, ya que su voluntad real era que los donatarios quedasen como propietarios por cuartas partes indivisas de las fincas que constan en dicha escritura"; (ii) que las tres fincas descritas en la escritura de donación "pertenecen en copropiedad por cuartas partes indivisas a los actores y a la demandada"; (iii) que desde la fecha en que se realizó la escritura de donación los actores y la demandada "asumieron la obligación de explotar conjuntamente las tres fincas, correspondiéndoles por iguales partes percibir los ingresos que produjeren, así como abonar los gastos de las mismas"; (iv) que la demandada ha incumplido el acuerdo pactado con sus hermanos y con su madre; y (v) que se ordene librar mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de proceder a la inscripción por cuartas partes indivisas a nombre de los actores y de la demandada de las tres fincas que constan en la escritura de donación.

  3. - El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró probado: (i) que existió un acuerdo verbal entre los cuatro hermanos y la madre encaminado a realizar una donación por partes iguales entre aquellos; (ii) que esta era la voluntad de la donante, Dña. Herminia, "existiendo bajo la donación real otra encubierta con una intención diferente de la manifestada en la escritura de fecha 6 de octubre de 2004"; (iii) que tras la donación llevada a cabo en octubre de 2004, los cuatro hermanos explotaron los bienes donados de forma conjunta durante once años, hasta el año 2015; (iv) que desde 2004 hasta 2015, el importe total de las rentas de las tres fincas rústicas que abonaba el arrendatario se ingresaron en una cuenta abierta por los cuatro hermanos, y que todos los gastos de las fincas objeto de donación se abonaban también conjuntamente y por partes iguales por los cuatro hermanos. Y (v) sobre la premisa de que la donante tuvo la intención de beneficiar a sus hijos por partes iguales, apreció que no tendría sentido que a su hija Africa le adjudicase de forma íntegra una de las tres fincas cuyo valor era muy superior al de las otras dos.

    Después, la sentencia califica la acción ejercitada en la demanda como una acción de nulidad por simulación relativa o anulabilidad de la donación, que deduce de la petición de que se declare que la auténtica voluntad de la donante y donatarios era la de transmitir la propiedad de las tres fincas a los cuatro hermanos por partes iguales (cosa que no se documentó así porque en la notaría les advirtieron de que la finca donada a Africa, en función de su cabida, no era legalmente divisible); considera que se trata de una simulación relativa, no absoluta, en la que hay una donación que encubre otra donación en unos términos diferentes entre las mismas partes.

    Finalmente concluye que, a diferencia de los casos de simulación absoluta que adolecen de nulidad de pleno derecho y la acción para declararla es imprescriptible, en este caso al ser una simulación relativa, se trata de un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad que "está sujeta al plazo establecido en el art. 1301 del Código civil, que es de cuatro años y que comienza a correr "en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato", así como que ese plazo es de prescripción y no de caducidad ( STS 6-9-2006)". Por lo que entiende que, en el caso, en el momento de la interposición de la demanda había transcurrido ya el plazo de los cuatro años, desde la fecha de la escritura de donación, para el ejercicio de la acción.

  4. - Los demandantes recurrieron en apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegaron que el juzgado incurrió en error manifiesto porque, a pesar de estimar probada la simulación relativa y de rechazar las alegaciones opuestas por la demandada, declara la prescripción de la acción que no había sido alegada por aquélla en ningún momento (ni en la constatación a la demanda, ni en la audiencia previa ni en la vista del juicio oral), lo que, a su juicio, vulnera el principio de justicia rogada, pues el tribunal no puede apreciar de oficio la prescripción.

  5. - La Audiencia desestima el recurso. Razona que, al margen de que lo hubiera alegado o no la demandada, lo cierto es que "la acción de nulidad por simulación relativa de la donación de 6 de octubre de 2004 había caducado por haber transcurrido con exceso el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 del Código civil". Y añade que el transcurso de ese plazo, al ser de caducidad y no de prescripción, puede ser apreciado de oficio por los tribunales:

    "Establece dicho precepto que el plazo de la acción nulidad solo durará cuatro años, y se computa desde la consumación del contrato, y como tal caducidad, es apreciable de oficio a diferencia de la prescripción. Se trata de una cuestión que puede apreciarse incluso de oficio, al ser una institución de orden público.

    "Es cierto que no ha existido unanimidad jurisprudencial ni doctrinal respecto a si el plazo contemplado en el art. 1301 CC es de caducidad o de prescripción, manteniendo el Tribunal Supremo una posición un tanto dispar, si bien puede decirse que, en la actualidad, se viene pronunciando por la tesis de la caducidad. Véanse SSTS de 21 de febrero de 2014 y 5 de noviembre de 2013. Ciertamente, la prescripción no fue alegada por la parte demandada, y para apreciar dicha institución es necesario que sea invocada por las partes, pero como hemos visto, no estamos ante un supuesto de prescripción sino de caducidad de la acción.

    "Como quiera que la escritura pública de donación es de fecha 6 de octubre de 2004 y la demanda se presentó en el año 2016, es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años antes examinado.

    "Finalmente, debemos significar que la caducidad concurrente impide examinar el fondo del asunto, y menos aún, estimar en parte el suplico de la demanda, tal y como postulan los apelantes".

  6. - Las demandantes han interpuesto un recurso de casación articulado en cuatro motivos, de los cuales solo ha sido admitido a trámite el primero.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación y admisibilidad del motivo primero.

  1. - El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "Primero.- Infracción del art. 1301 del CC, respecto a la calificación jurídica como de caducidad del plazo de cuatro años señalados en el mismo, por tratarse de un plazo de prescripción. Existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en concreto, a las sentencias de fechas 6 de septiembre de 2006 (...); sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1997 (...); y sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fechas 25 de abril de 1960; 28 de marzo de 1965; 28 de octubre de 1974; 27 de marzo de 1987; y 27 de marzo de 1989. Existe también interés casacional al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, pues, entre otras, se entiende que el plazo del art. 1301 del CC, es un plazo de prescripción en sentencias de la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de febrero de 2009, núm. 88/2009, recurso 603/2008; la sentencia de la Sección 6.ª, de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 28 de junio de 2013, núm. 465/2013, recurso 159/2012; y la sentencia de la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 13 de diciembre de 2005, núm. 467/2005, recurso 524/2005".

  2. - En su desarrollo, se argumenta, en síntesis, que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado el art. 1301 CC, al declarar que el plazo de cuatro años que fija ese precepto es de caducidad y puede ser apreciado de oficio por el tribunal, en contra de la jurisprudencia que se cita, conforme a la cual ese plazo es de prescripción y debe ser alegado por la parte para que los tribunales puedan declarar prescrita la acción, y en este caso la demandada no había alegado la excepción de prescripción de la acción.

  3. - En su oposición al recurso la demandada y recurrida ha alegado como causa de inadmisión la falta de interés casacional. Este óbice no puede ser acogido. El interés casacional ya fue apreciado en el trámite de admisión y resulta notorio no solo por la falta de una doctrina uniforme entre las Audiencias, sino también por no existir una jurisprudencia inequívoca y consolidada de esta Sala Primera sobre la cuestión litigiosa, como se apreciará al examinar el fondo de la cuestión. El recurso identifica el precepto que considera infringido, así como la jurisprudencia que entiende vulnerada, y define con precisión la cuestión jurídico-sustantiva sometida a casación lo que, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo, es suficiente para superar el trámite de admisión.

TERCERO

Decisión de la sala. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 1301 del Código civil es un plazo de caducidad. Desestimación.

  1. - El objeto de la controversia. La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en esta litis consiste en dilucidar si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad (en este caso por concurrir simulación relativa - art. 1276 CC -) es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.

  2. - La tesis de la Audiencia y de la recurrida es que se trata de un plazo de caducidad, frente a la tesis de los recurrentes que sostienen que el plazo es de prescripción, por lo que la sentencia de apelación, a su juicio, habría incurrido en incongruencia por apreciarla de oficio, sin previa alegación.

  3. - La distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción y caducidad.

    3.1. Es opinión común que el Código civil adolece en materia de caducidad de cierta imprecisión técnica. No es sólo que carezca de una regulación general sobre esta institución, sino también que no presenta un criterio uniforme al calificar los plazos de ejercicio de los derechos y de las acciones. Así en ocasiones utiliza el término de "caducarán", como en los arts. 719 y 730 respecto de los testamentos militar y marítimos, y en otras omite la utilización de ese término a pesar de referirse a plazos de esa naturaleza, como por ejemplo en el caso de los arts. 369 (en cuanto al plazo de los dueños para reclamar los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas), 1299 (respecto de la acción de rescisión), o el 1524 (respecto del derecho de retracto legal). En otras ocasiones emplea el término de manera impropia, como en el art. 871 sobre el legado de crédito frente a tercero.

    Este hecho y la proximidad entre la caducidad y la prescripción, instituciones ambas enmarcadas en el ámbito de los efectos del tiempo, como hecho natural, en las relaciones jurídicas, junto con el carácter relativamente moderno de las construcciones doctrinales sobre la materia, permiten explicar las dificultades de la delimitación entre los casos de caducidad y los de prescripción, así como la falta de una jurisprudencia uniforme en la materia.

    3.2. En el caso concreto del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad (en rigor, anulabilidad) del art. 1301 CC, entre los precedentes resueltos por la sala pueden identificarse pronunciamientos favorables a las dos tesis confrontadas en este litigio, si bien se aprecia una evolución en la jurisprudencia favorable a la calificación del plazo del art. 1301 CC como un plazo de caducidad, aunque estos pronunciamientos se han hecho generalmente con carácter de obiter dicta.

    3.3. En esa evolución jurisprudencial se observa una primera etapa en la que esta Sala Primera prescinde de la distinción entre ambas figuras y califica de prescripción, con admisión de la posibilidad de suspensión del plazo, casos más próximos a la caducidad, como el del art. 1490 CC sobre las acciones de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (en este sentido, sentencia de 11 de junio de 1926).

    3.4. La distinción entre ambas instituciones aparece ya con claridad en algunas resoluciones de la década de los cuarenta del siglo pasado. Así, se califica de caducidad los plazos previstos en los siguientes preceptos: (i) art. 689 CC, sobre la protocolización del testamento ológrafo ( sentencia de 27 de abril de 1940), (ii) art. 1524 CC, sobre el derecho legal de retracto ( sentencia de 30 de abril de 1940); o (iii) art. 113 CC, sobre la antigua acción de impugnación de la legitimación de los hijos nacidos constante matrimonio ( sentencia de 24 de enero de 1947).

    3.5. La citada sentencia de 30 de abril de 1940, al examinar el plazo para el ejercicio del derecho de retracto de colindantes, afirma que:

    "la caducidad y la prescripción, conceptos no bien diferenciados ni definidos, pero que, aun respondiendo ambos a la misma finalidad de que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y fundándose en una común presunción de abandono, ofrecen la nota diferencial, entre otras, de que mientras la prescripción es renunciable, por lo que solo cuando se alega puede ser estimada, la caducidad no requiere su alegación y opera por sí misma obligando al juzgador a declararla de oficio".

    La posterior sentencia de 25 de septiembre de 1950, continuando esta misma línea jurisprudencial, sistematiza las diferencias entre prescripción y caducidad que concreta en las tres siguientes:

    "a) La prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular; al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo. b) La prescripción es estimable solo a instancia de parte; la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal. C) La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina".

    3.6. La caracterización jurisprudencial de estas notas diferenciadoras entre prescripción y caducidad se ha mantenido, en lo sustancial, sin cambios hasta el momento presente. A ella ha añadido la doctrina algunas otras notas distintivas que abundan en ideas concomitantes. Así se afirma que (i) el fundamento de la prescripción responde a la idea de un derecho que se supone abandonado por no haber sido ejercitado por su titular, en tanto que la finalidad de la caducidad sería fijar ab initio un tiempo durante el que el derecho o la acción puede ser ejercitado; (ii) la prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, en tanto que la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido.

    3.7. Ahora bien, las diferencias señaladas atienden bien al fundamento de una y otra institución, bien a su diverso régimen jurídico, con diferencias tan importantes como, por ejemplo, la de admitir o no su interrupción. Con ello no se resuelve el problema de identificar de forma inequívoca los elementos definidores de la tipología de los supuestos que deben ser subsumidos en una u otra categoría jurídica, cuya importancia es pareja a la diversidad sustantiva de su régimen jurídico.

    No obstante, a la vista de la regulación legal, a pesar de su imprecisión en esta materia, y de los precedentes de esta sala, una doctrina autorizada ha sintetizado las conclusiones que de tales datos se pueden extraer identificando tres categorías de supuestos calificables de caducidad: (i) las facultades, acciones y derechos que afectan al estado civil de las personas; (ii) los derechos de retracto; y (iii) las facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente.

    3.8. De acuerdo con esta opinión mayoritaria, se parte de la consideración del contrato anulable como un contrato inicialmente válido, desde el momento de su perfección, sin perjuicio de que deje de serlo cuando el legitimado en cada caso ejercite la acción de anulación, acción que en caso de prosperar provoca el efecto de la invalidación con eficacia retroactiva del contrato nacido claudicante, bajo la amenaza de la impugnación, pero válido. Como declaró la sentencia 138/1997, de 27 de febrero, "hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso sí, con una eficacia claudicante".

    Como ha resumido una autorizada opinión doctrinal el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años ( art.1.301 CC) es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así porque literalmente dice que "la acción de nulidad solo durará cuatro años". Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas.

  4. - La evolución de la jurisprudencia sobre la calificación del plazo del artículo 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad.

    4.1. A la vista de la evolución general de la jurisprudencia y de la doctrina sobre la distinción entre prescripción y caducidad, pueden entenderse las oscilaciones de la jurisprudencia en relación con el plazo de ejercicio de la acción de anulación del art. 1301 CC. Conviene empezar recordando que este precepto se refiere sólo a la anulabilidad o nulidad relativa y no a la nulidad absoluta o de pleno derecho. Nuevamente la imprecisión en la redacción del precepto generó dudas, que deben considerarse plenamente superadas desde hace tiempo. Como declaramos en la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre:

    "El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato".

    "Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho ( STS de 10 de abril de 2001) [...]

    "Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto".

    4.2. Partiendo de esa delimitación de su campo de aplicación, han calificado de prescripción el plazo de cuatro años del art. 1301 CC las siguientes resoluciones de esta sala:

    (i) sentencia de 25 de abril de 1960:

    "[...] el recurrente al oponerse a las pretensiones de la parte actora, y en la forma procesalmente adecuada, solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa de 18 de febrero de 1941, por ser inexistentes por simular dos o alternativamente, por ser tales compraventas nulas de pleno de derecho por carecer de causa y sabido es y con reiteración que haría innecesario que se invocara la prescripción en estos supuestos, que la doctrina jurisprudencial proclama que el artículo 1.301 del Código Civil no rige como se deduce, de su precedente, más que en los casos en que concurriendo todos los requisitos que exige el artículo 1.261 del mismo Cuerpo legal para que haya contrato, adolezcan de un vicio que los invalide con arreglo a la Ley, cuyos vicios se concretan en el citado artículo, pero no cuajado falta algunos de esos requisitos [...]";

    (ii) sentencia de 28 de octubre de 1974:

    "tampoco puede prosperar el quinto motivo en que se denuncia violación del artículo 1301 CC, puesto que los plazos de prescripción señalados en el mismo no son aplicables a los contratos inexistentes por causa ilícita";

    (iii) sentencia de 27 de marzo de 1987:

    "[...] siendo el plazo que el artículo 1.301 del Código Civil establece de prescripción y no de caducidad, su apreciación en la sentencia impugnada sin haber sido alegado en el oportuno momento procesal, es lo que hubiere producido la incongruencia".

    (iv) sentencia de 27 de marzo de 1989:

    "[...] no había transcurrido los cuatro años de duración de la acción de nulidad, puesto que anteriormente el plazo prescriptivo había quedado interrumpido por la intervención del actual recurrido en el dicho juicio ejecutivo ejercitando la oposición que la ley confiere al ejecutado, actuación que no puede menos de considerarse medio legal de interrupción de la prescripción, incluido en el ejercicio de la acción ante los Tribunales, considerado en el artículo 1.973 del Código Civil".

    4.3. En todos los casos anteriores puede considerarse que los pronunciamientos de la sala en cuanto calificaban el plazo del art. 1301 como de prescripción no constituían declaraciones sobre cuestiones controvertidas, sino que esa calificación venía dada por los términos del debate en la instancia, y lo que se discutía era si resultaba o no aplicable el citado precepto en razón al tipo de invalidez declarado. Más explícita fue sin embargo la sentencia 138/1997, de 27 de febrero, en la medida en que no solo afirmó que se trata de un plazo de prescripción, sino que además explícitamente negó que fuera de caducidad:

    "El capítulo del Código Civil en que se encuentran enclavados los artículos que se dicen infringidos, regula la nulidad de los contratos; pero para centrar la cuestión, hay que proclamar que la terminología empleada en la normativa referenciada es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad "ab radice" o de simple anulabilidad. Dicha cuestión, ya prácticamente ha sido solventada por la doctrina, y por una casi constante jurisprudencia de esta Sala que entiende que la tacha reflejada por dichos artículos ha de entenderse como de anulabilidad en el sentido de una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación. Dicho con otras palabras, que hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso sí, con una eficacia claudicante. [...]

    "Pero es más, y este es un argumento definitivo, la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301-1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad, (S.S. de 25 de abril de 1.960, 28 de marzo de 1.965 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987 y 27 de marzo de 1.989, como las más emblemáticas).

    "Y en el presente caso ha quedado demostrado de un modo meridiano que desde la fecha de la escritura pública en la que se formalizó la escritura pública de compraventa y la fecha de interposición de la demanda de anulabilidad, han transcurrido con mucho, los cuatro años, que como plazo legal de prescripción, establece el mencionado artículo 1.301-1 del Código Civil".

    Finalmente, se inscribe también en esta corriente jurisprudencial la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre, si bien con un pronunciamiento también incidental en el contexto de un debate sobre inaplicabilidad del art. 1301 a los supuestos de nulidad de pleno derecho (aquí para afirmar que en esos casos la falta de ejercicio de la acción no supone "confirmación tácita").

    4.4. A la doctrina jurisprudencial reseñada se opone una línea de jurisprudencia más moderna que se inicia con una sentencia de fecha incluso anterior a la última citada, que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia antes reseñadas, viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de "caducidad" para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC, si quiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de "prescripción".

    No constituyen exponentes de esta línea jurisprudencial las sentencias citadas en el escrito de oposición a la demanda ( sentencias 593/2020, de 11 de noviembre, 89/2018, de 19 de febrero, 130/2017, de 27 de febrero), en las que se emplea la locución "plazo de ejercicio de la acción de nulidad", y que se centran en controversias que giran sobre el cómputo del plazo en los casos de impugnaciones de contratos de adquisición de productos financieros complejos. Por el contrario, sí constituye un supuesto favorable a la tesis de la caducidad la otra sentencia citada en dicho escrito de oposición, en concreto, la sentencia 794/2009, de 2 de diciembre, en un supuesto en que se discutía la procedencia de la aplicación del plazo de la acción del art. 1301 CC, que se califica expresamente de "caducidad", o el propio de las acciones de resolución del contrato, esto es, el plazo de prescripción general de las acciones personales del art. 1964 CC.

    4.5. Junto con la citada sentencia, son exponentes de esta moderna línea jurisprudencial las siguientes resoluciones de la sala:

    (i) sentencia 216/2006, de 3 de marzo:

    "Partiendo de que hubo el consentimiento contractual ( artículo 1261.1º) prestado por la representante de los menores de edad y no por ellos mismos ( artículo 1263.1º) y no provocando nulidad su actuación sin la autorización judicial ( artículo 164, hoy 166) tienen aplicación los artículos 1300 y 1301 del Código civil que declaran la anulabilidad del contrato cuya acción caduca a los cuatro años y si no se ejerce produce la confirmación, según el artículo 1311.

    "Así, no aparece infracción alguna de tales artículos sino que los contratantes menores de edad representados por su representante legal no ejercitaron la acción de anulación en el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que el contrato quedó confirmado".

    (ii) sentencia 558/2010, de 23 de septiembre:

    "Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad, hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad establecido en art. 1301 CC para el ejercicio de la acción. [...]

    "De aquí se deduce lo siguiente: a) debe aplicarse el art. 1301 último párrafo; b) éste establece que el plazo de caducidad comenzará a contar en el caso de las acciones para pedir la anulabilidad de un acto referido a los bienes gananciales desde el momento de la disolución del régimen o de la del matrimonio, que en este caso coinciden, porque el matrimonio se disolvió por muerte de unos de los cónyuges, el marido, en 1995; c) a partir de aquel momento, el heredero y a la vez tutor de su madre pudo haber ejercido la acción para anular el contrato otorgado sin autorización judicial.

    "Habiendo interpuesto la acción el 31 enero 2005, había transcurrido dicho plazo de cuatro años, por lo que la acción había ya caducado".

    (iii) sentencia 370/2012, de 18 de junio:

    "En el motivo segundo se cuestiona el tipo de ineficacia que debería haberse aplicado y, como consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción. La acción ejercitada fue la de nulidad y así se ha decidido en la sentencia recurrida. Debe recordarse que el art. 1335 CC establece que la invalidez de las capitulaciones "se regirá por las reglas generales de los contratos", por lo que declarada la falta de causa, se produce un defecto estructural de dicho capítulo y el tipo de ineficacia que debe ser aplicado es la nulidad. De aquí que, ejercitada esta acción y declarada la nulidad, no pueda aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC, que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala"

    (iv) sentencia 682/2013, de 5 de noviembre

    "Ciertamente, podría pensarse en intimidación como vicio del consentimiento ( artículo 1267 del Código civil) con el breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301), que no se ha planteado en la demanda, pese a lo cual ha sido tratado por ambas sentencias de instancia y no es baldío señalar la diferencia con la ausencia del consentimiento, que es la pretensión actual, tal como hace la sentencia del 21 octubre 2005 que ahora se reitera".

    (v) sentencia 54/2014, de 21 de febrero

    "[...] con independencia de la calificación jurídica que merezca la naturaleza de esta específica acción de anulación en el seno de la compraventa su empleo puede resultar compatible con otras acciones sujetas a plazos generales, caso del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil".

    (vi) la sentencia 404/2018, de 29 de junio, también califica el plazo del art. 1301 CC de caducidad y declara la posibilidad de su apreciación oficio como obiter dicta:

    "En el presente caso, pese a la cita en el encabezamiento del motivo del artículo 1.7 de la Ley 42/1998, ningún desarrollo se hace -de forma adecuada a la finalidad del recurso- sobre la vulneración del mismo y sí, por el contrario, se centra la motivación del recurso en la existencia de un error invalidante del consentimiento prestado en su día por los demandantes al contratar, con la cita como infringido del artículo 1266 CC.

    "Podría ser defendible la existencia de dicho error invalidante, si se dieran las circunstancias que legal y jurisprudencialmente se exigen para su apreciación, pero existe para ello un obstáculo insalvable en el caso presente cual es que, en el momento de interposición de la demanda - año 2014 - había transcurrido ya con exceso el plazo de caducidad de cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad - en los supuestos de simple anulabilidad - impone el artículo 1301 CC, siendo así que la caducidad -al contrario que la prescripción- resulta apreciable incluso de oficio por los tribunales, como reiteradamente ha señalado esta sala, pudiéndose citar como más reciente la Sentencia núm. 157/2017 de 7 marzo".

    Esta sentencia 157/2017, por su parte, declaró:

    "La incongruencia de la sentencia - sentencia 76/2014, de 27 de febrero - en relación con la resistencia de la parte demandada sólo puede producirse si el demandado ha opuesto excepciones materiales y existirá siempre que el juez aprecie una excepción no alegada, salvo que se trate de una excepción material que deba tenerse en cuenta de oficio - como ocurre en el caso de la caducidad - o resultara de las propias alegaciones de la demandante ( SSTS, 1.ª núm. 469/2001, de 17 mayo, y 365/2013, de 6 junio, entre otras)".

  5. - Es muy significativo que los trabajos prelegislativos de la Comisión General de Codificación, dirigidos a la modernización de la regulación del Código sobre las obligaciones y los contratos, también asumieron de forma explícita la caracterización del plazo de impugnación del art. 1301 (renumerado como 1304) como de caducidad: "La acción de anulación caducará a los dos años y ese plazo empezará a correr [...]".

    En este sentido, la reciente modificación del Código civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha dado nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto en el que se establece que "La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: [...]". Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis, tal circunstancia carece de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado.

  6. - En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro, Dña. Belinda y Dña. María Rosario, contra la sentencia n.º 320/2018, de 21 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 535/2018.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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