SAP Baleares 338/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0014214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2020

Recurrente: CAIXABANK SA CAIXABANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: LIVIA RUSNAC CAZAC

Recurrido: Norberto

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: JOAN MANEL GARAU PERICAS

Rollo núm.: 949/21

S E N T E N C I A Nº 338/22

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a uno de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma bajo el número 551/20, Rollo de Sala número 949/21, entre:

- Don Norberto, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce y asistido por el Abogado Don Joan Manel Garau Pericás, como parte actora apelada. Y

- La entidad CAIXABANK SA, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma se dictó sentencia el 19 de julio de 2021 en su Procedimiento Ordinario número 551/2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Norberto, contra Bankia, S.A. declarando la nulidad por error del consentimiento del contrato de adquisición de 490 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 condenando a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 49000 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y menos los rendimientos percibidos, con restitución por el demandante de las participaciones preferentes adquiridas o de las acciones en que se convirtieron.

Condeno en costas a Bankia, S.A." .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Tramitación en la primera instancia y alegaciones del recurso.

I.-/ Don Norberto formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKIA SA interesando la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de 8 de marzo de 2011 por incumplimiento de la demandada. Añadía que, para el supuesto de que se entendiera que no procediera la resolución del contrato, que éste sería nulo por haber actuado la demandada con dolo, o por haber prestado los adquirentes el consentimiento por error. Subsidiariamente a todo ello interesaba la resolución por haberse llevado a cabo con incumplimiento por parte de la demandada de la prestación de los servicios de inversión.

En el Suplico de su escrito de demanda empleaba, a tales f‌ines, la siguiente fórmula: ...que "se dicte sentencia por la que declare la resolución del contrato de adquisición de 490 participaciones preferentes Caja Madrid 2009; o alternativamente declare la nulidad del mencionado contrato; o subsidiariamente declare que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicio de inversión; y tanto en un caso como en otro, condene a la demandada a reintegrar a mi principal la cantidad de cuarenta y nueve mil euros (49.000'00 €), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y menos los rendimientos percibidos, con restitución por mi mandante de las participaciones preferentes adquiridas o de las acciones en que se convirtieron; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

II.-/ La entidad demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución respecto a todos los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada en los términos que f‌iguran en el Fallo, antes transcrito, al apreciar el error vicio de consentimiento causante de la nulidad contractual.

IV.-/ La entidad CAIXABANK SA (como sucesora universal de los derechos y obligaciones de la entidad BANKIA S.A.) interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Alega, como único motivo de su recurso, la caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento en la adquisición de las participaciones preferentes de BANKIA SA -acción que resultó estimada en la instancia-, al haber transcurrido el

plazo legal de 4 años ex art. 1.301 CC desde que la misma pudo ejercitarse, cuyo momento sitúa en el 16.04.13, por ser la fecha de la Resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje de dichas participaciones.

V.-/ La representación del Sr. Norberto se opone al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

I.-/ La representación apelante invoca en esta alzada, por primera vez a lo largo de la tramitación del proceso, la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento; acción que fue estimada en la primera instancia.

Como ha puesto de relieve la parte apelada en su oposición al recurso, se trata de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia. Sin embargo, y a pesar de que la apelada invoque la prohibición de su examen por aplicación del principio general " pendente apellatione, nihil innovetur ", lo cierto es que la caducidad planteada es una cuestión jurídica cuyo examen debe realizarse de of‌icio (a diferencia de la prescripción extintiva).

II.-/ El examen de la caducidad de la acción de nulidad por error vicio de consentimiento (que es el vicio apreciado en la primera instancia) obliga a efectuar, como primera consideración, que, contra lo sostenido por la parte apelada, el plazo de ejercicio de la acción no es de prescripción sino de caducidad (puntualizamos que, de ser plazo de prescripción, no sería posible el examen de of‌icio).

La S TS 919/2021, de 23 de diciembre, dedica su FJ 3º a estudiar ampliamente la cuestión de la distinción jurisprudencial y doctrinal sobre la prescripción y la caducidad, concluyendo que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 1301 del Código civil es un plazo de caducidad. Por su especial interés, y su aplicación al caso, reproducimos el Fundamento en cuestión:

" 1.- El objeto de la controversia. La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en esta litis consiste en dilucidar si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad (en este caso por concurrir simulación relativa - art. 1276 CC -) es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de of‌icio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.

  1. - La tesis de la Audiencia y de la recurrida es que se trata de un plazo de caducidad, frente a la tesis de los recurrentes que sostienen que el plazo es de prescripción, por lo que la sentencia de apelación, a su juicio, habría incurrido en incongruencia por apreciarla de of‌icio, sin previa alegación.

  2. - La distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción y caducidad.

    3.1. Es opinión común que el Código civil adolece en materia de caducidad de cierta imprecisión técnica. No es sólo que carezca de una regulación general sobre esta institución, sino también que no presenta un criterio uniforme al calif‌icar los plazos de ejercicio de los derechos y de las acciones. Así en ocasiones utiliza el término de "caducarán", como en los arts. 719 y 730 respecto de los testamentos militar y marítimos, y en otras omite la utilización de ese término a pesar de referirse a plazos de esa naturaleza, como por ejemplo en el caso de los arts. 369 (en cuanto al plazo de los dueños para reclamar los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas), 1299 (respecto de la acción de rescisión), o el 1524 (respecto del derecho de retracto legal). En otras ocasiones emplea el término de manera impropia, como en el art. 871 sobre el legado de crédito frente a tercero.

    Este hecho y la proximidad entre la caducidad y la prescripción, instituciones ambas enmarcadas en el ámbito de los efectos del tiempo, como hecho natural, en las relaciones jurídicas, junto con el carácter relativamente moderno de las construcciones doctrinales sobre la materia, permiten explicar las dif‌icultades de la delimitación entre los casos de caducidad y los de prescripción, así como la falta de una jurisprudencia uniforme en la materia.

    3.2. En el caso concreto del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad (en rigor, anulabilidad) del art. 1301 CC, entre los precedentes resueltos por la sala pueden identif‌icarse pronunciamientos favorables a las dos tesis confrontadas en este litigio, si bien se aprecia una evolución en la jurisprudencia favorable a la calif‌icación del...

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