SAP Cuenca 140/2023, 23 de Mayo de 2023

PonenteJOSE MARIA RIVES GARCIA
ECLIECLI:ES:APCU:2023:199
Número de Recurso48/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2023
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00140/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

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Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16190 41 1 2020 0000180

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2020

Recurrente: Manuel

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER

Recurrido: Martin

Procurador: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

Abogado: JUAN CARLOS GALVAÑ BARCELO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 48/2023.

Procedimiento Ordinario nº 102/2020.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 140/2023

En Cuenca, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 48/2023, los autos de Procedimiento Ordinario nº 102/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Poves Gallardo y asistido del Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 5/4/2022, f‌igurando como parte apelada D. Martin

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Clemente López y asistido del Letrado D. Juan Carlos Galvañ Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó Sentencia de fecha 5/4/2022 cuyo fallo literalmente disponía lo siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Martin contra DON Manuel, condenando a la ejecución de las obras necesarias para evitar los daños, presentes y futuros, en la propiedad del actor, conforme al informe pericial aportado y, en caso de no ejecutarlas en el plazo de seis meses, a ejecutarlas a su costa de conformidad con el referido informe, condenando además al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

Dicha resolución fue aclarada por medio de auto de fecha 28/4/2022, cuya parte dispositiva indicaba lo siguiente: "QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN/CORRECION interesada por la representación DE D. Manuel LA DE SENTENCIA DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2022, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

"QUE EL FALLO DEBE DECIR: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Martin, contra D. Manuel, condenando a la ejecución de las obras necesarias para evitar los daños, presentes y futuros, en la propiedad del actor, conforme a la primera propuesta de actuación del informe pericial aportado y, en caso de no ejecutarlas en el plazo de seis meses, a ejecutarlas a su costa, de conformidad con el referido informe...."".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se conf‌irió traslado a las partes apeladas, quienes se opusieron al mismo solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 48/2023). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 23/5/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte demandada como primer motivo de recurso la infracción del artículo 218.2 de la LECiv por falta de motivación de la resolución recurrida. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no recoge argumentaciones propias, sino que se limita a reproducir literalmente las argumentaciones de la parte actora. Ésta, impugna el motivo señalando que la transcripción literal de los argumentos de una parte es una práctica válida.

En relación con el alcance real del derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado tiene declarado el Tribunal Supremo (entre muchas otras, en su sentencia nº 480/2023, de 11 de abril) lo siguiente: "El motivo debe ser estimado. La sentencia de la Audiencia incurre de forma patente en el vicio de falta de motivación por no haber expresado la ratio decidendi de su fallo, al no analizar y dejar imprejuzgadas la mayoría de las cuestiones que Mineras del Marquesado suscitó en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la demanda de D. Luis María .

  1. - Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 497/2022, de 24 de junio ), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art.

24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los

tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional

- SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuf‌iciente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre )" ".

Por lo tanto, en el presente caso debe analizarse si la sentencia recurrida contiene una motivación que resulte suf‌iciente para conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su fallo. Y la respuesta es positiva. La sentencia expresa con profusión los hechos que considera probados y las pruebas tenidas en cuenta para alcanzar tales conclusiones. El hecho de que la sentencia haya acogido los argumentos de la parte actora, incluso transcribiéndolos parcialmente, no supone infracción del deber de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso se alega la modif‌icación del relato fáctico de la demanda por parte del actor, con vulneración del artículo 412.1 de la LECiv, y consiguiente indefensión. Alega el recurrente que en la demanda se parte como premisa de que las humedades en el muro del actor aparecieron a partir del año 2016. Mientras que el actor en su interrogatorio indicó que las humedades aparecieron a los dos o tres años de la construcción del muro por la parte demandada. La parte apelada impugnó el motivo.

Compartiendo las...

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