STSJ Canarias 899/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 899/2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000549/2021
NIG: 3500944420190000393
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000899/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000393/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: VIDA CAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA
Recurrido: Fermina ; Abogado: MARIA DEL PINO MENDOZA GUILLEN
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2021, interpuesto por VIDA CAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000040/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000393/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fermina, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y VIDA CAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 5 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Dª. Fermina, nacida en fecha NUM000 /1979; con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; prestó servicios por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar - (C.I.F nº P3500900J) -, desde el 16/06/2017 hasta el 31/12/2017 y con la categoria profesional de Cuidadora.
En fecha 24/08/2017 la demandante causa baja por incapacidad temporal,derivada de enfermedad común y con el diagnóstico de "Síndrome de ansiedad".
Posteriormente, por el I.N.S.S, en fecha 03/09/2018, se dicta Resolución acordando la prórroga de dicho proceso de incapacidad temporal.
Y asi, por Resolución de fecha 31/01/2019,el I.N.S.S., acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente.
En fecha 30/01/2019 el E.V.I, propone la calificación de la trabajadora, Sra. Fermina, como incapacitada permanente absoluta. Y ello con el cuadro clínico residual de "Trastorno de ansiedad con agorafobia".
Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
"Proceso psiquiátrico cronificado, con estabilidad parcial. Presentando en la actualidad síntomas de ansiedad intensos de ansiedad interior con agorafobia y tipos referenciales tipo hipocondriaco,que condicionan, una alteración moderada del funcionamiento global.
En fecha 08/04/2019 el I.N.S.S.,dicta Resolución acordando reconocer a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión derivada de enfermedad común.
En fecha 11/03/2020 el E.V.I., propone, en el procedimiento de revisión de oficio, la no modificación del grado actual.
Y en fecha 09/09/2020, el I.N.S.S.,dicta Resolución acordando mantener el citado grado de incapacidad permanente absoluta.
En el articulo 41 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar, se pacta "Prestación Social Complementaria" en virtud de la cual el Ayuntameinto demandado vendrá obligado, mediante de un segurdo colectivo o directamente hasta tanto no se suscriba la misma, a garantizar a su personal,entre otros riesgos, " La incapacidad permanente absoluta" y en la cuantía de 30.000€.
En fecha 04/05/2017, y con efectos de 01/02/2017, las codemandadas, Ayuntamiento de Gáldar y Vida-Caixa, Sociedad Anònima de Seguros y Reaseguros,S.A.U. -(C.I.F - A58333261) -, suscriben contrato de Seguro de Grupo de Vida, para la cobertura,entre otros riesgos,de la incapacidad permanente absoluta del personal laboral delcitado Ayuntamiento demandado y por importe de 30.000€. Y cuyo tenor literal,constando en las actuaciones, damos aquí por reconocido -(folios nº s 186 a 195 y 199 a 220) -.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimo la demanda interpuesta por Dª. Fermina, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR. y la ENTIDAD MERCANTIL, VIDA-CAIXA, S.A.U; en materia de cantidad (Mejora Voluntaria); y condeno a la demandada, Vida-Caixa, S.A.U., a que abone a la actora la cantidad de 30,000€, más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro, devengados desde el 11/03/2020 .
Y condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO demandado a estar y pasar por tal declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte VIDA CAIXA S.A.U.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo impugnado por la representación legal de Dª Fermina y recibidos los
Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021.
Dña. Fermina prestó servicios para el Ayuntamiento de Gáldar en el periodo 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Tras iniciar un proceso de incapacidad temporal en fecha 24 de agosto de 2017 con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad", y sin solución de continuidad, fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución de 8 de abril de 2019, siendo la patología y imitaciones consideradas la existencia de un proceso psiquiátrico cronificado, con estabilidad parcial, presentando síntomas intensos de ansiedad con agorafobia y tipos referenciales tipo hipocondriaco que condicionan una alteración moderada del funcionamiento global. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, por resolución de 11 de marzo de 2020 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente absoluta.
Reclamándose la mejora voluntaria prevista en el artículo 41 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar (póliza de convenio por importe de 30.000 euros), la sentencia de instancia estima la demanda, retrotrayendo la fecha del hecho causante al inicio de la incapacidad temporal, responsabilizando a la entidad aseguradora del abono del capital asegurado, en virtud de la póliza suscrita en fecha 4 de mayo de 2017 y con efectos de 1 de febrero de 2017, dando por reproducida la póliza (folios 186 a 195 y 199 a 220). A su vez, condena a la entidad aseguradora al abono del interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 11 de mazo de 2020, que coincide con la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente al procedimiento de revisión de oficio de la incapacidad absoluta inicialmente declarada.
Frente a tales pronunciamientos condenatorios se alza entidad aseguradora recurrente, VIDA CAIXA SAU, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y cinco motivos de censura jurídica, en un escrito de formalización al que, pese a la defectuosa técnica utilizada, se ha de dar cumplida respuesta, al desprenderse de su contenido la norma y jurisprudencia que se considera infringida y la pretensión articulada.
El recurso fue impugnado por la representación de la beneficiaria, negando la existencia de quebrantamiento normativo o de garantías procesales causantes de indefensión, así como oponiéndose a los motivos de censura jurídica, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, en materia de exhaustividad y congruencia. En síntesis, alega que tras más treinta y cinco páginas de transcripción literal de sentencias procedentes de distintos Tribunales, la motivación efectiva se concreta en media página, en el fundamento de derecho tercero de las sentencia, entendiendo que "no se da la debida exhaustividad y congruencia".
En interpretación del precepto procesal que se denuncia como infringido, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2020 (rec 4089/17) se pronunció en los siguientes términos:
".Para resolver la cuestión, conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio...
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