ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1310/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1310/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 25 de enero de 2022.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 847/19 seguido a instancia de D. Hilario contra Inca Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimaba la subsidiaria planteada por el actor, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. José Francisco Gutiérrez Abejón en nombre y representación de Inca Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso relacionadas con el ejercicio acumulado de una acción de impugnación de despido y la otra de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de febrero de 2021 (Rec 1865/20), confirma la de instancia que, con estimación parcial de la demanda declara improcedente el despido del que fue objeto el actor el 18 de febrero de 2020; y estimando la acción resolutoria presentada por el demandante declara, asimismo, extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes desde el 1 de junio de 1989, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 113.211,38 euros en concepto de indemnización por la resolución que se decreta y 22.292,91 euros por salarios de tramitación.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para Inca Servicios y Proyectos Ingeniería Civil SA, como Ingeniero de Caminos, siendo el Director de las obras en el proyecto de explotación de la mini central "Fábrica de la Luz". Dicha empresa es la adjudicataria de la concesión de explotación de la mini central por parte del Ayuntamiento de Lugo (titular concesional). La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil dictó Resolución autorizando la modificación de las características de la concesión. Con relación a dichas obras, se abrió expediente sancionador por dicho organismo, tanto, al Ayuntamiento de Lugo, como a la empresa adjudicataria, por incumplimiento de las condiciones particulares 1 y 13 de la concesión administrativa, consecuencia de la ejecución de una ataguía provisional situada en el azud de Caneiro da Luz, inmediatamente aguas arriba de la entrada del canal de derivación a la central hidroeléctrica, en un lugar distinto, concretamente a unos 150 metros aguas arriba del lugar autorizado.

El expediente finalizó con la imposición al Ayuntamiento de una sanción de 180.273,75 € así como una indemnización de daños por valor de 36.054,75 €, además de la reposición de las obras a su estado primitivo. Se interpusieron recursos de reposición y posteriormente contencioso administrativos que derivaron en la sentencia de la Audiencia Nacional, recurso 323/201, notificada a la empresa el 24/1/2020, en la que se impone sanción de 100.000 €. Dicha sentencia culmina un proceso que devino de la paralización de las obras de las que era el trabajador Jefe de Obra y directo responsable, a consecuencia de la realización de la mentada ataguía en el lugar que él consideró unilateralmente y no dónde venía fijada en el proyecto, obras que debían hacerse según proyecto aprobado y en cuyo plano, a posteriori y a mano alzada "traza" una ataguía por encima de la que había sido previamente autorizada, que ni se contemplaban en aquel, ni estaba autorizada, y no habían sido evaluada por el Ministerio de Medio Ambiente en la Declaración de impacto Ambiental. Por parte del Ayuntamiento de Lugo se ha instado judicialmente el inicio de expediente administrativo para repercutir a la recurrente la sanción impuesta.

El demandante fue despedido disciplinariamente al considerar la empresa que la actuación de llevar a cabo la realización de una ataguía en lugar distinto al que venía fijado en el proyecto, de forma unitaria, constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta su relación laboral, haciéndole asumir unos riesgos y perjuicios innecesarios, con consecuencias negativas. Sostiene la demandada que aquella actuación supuso una concatenación de daños y perjuicios a la empresa que con su actuar negligente y una total transgresión de la buena fe contractual devino en una situación altamente delicada para la empresa que incluso ponen en peligro el futuro de la misma con una complicadísima situación financiera.

Ante la estimación parcial de la demanda de despido disciplinario, que es calificado de improcedente y la estimación de la acción resolutoria, en suplicación la empresa recurrente, denuncia que la sentencia de instancia debió dar prioridad a la acción de despido, atendiendo al hecho constitutivo - pues fue anterior a la de la acción resolutoria -. La denuncia no prospera en aplicación del art 32.1 LRJS puesto que, la demanda instando la resolución del contrato de trabajo no solo se interpone con anterioridad a producirse el despido -se presenta el 3 de diciembre de 2019 y éste tiene lugar el 18 de febrero de 2020-, sino que, además, el hecho constitutivo inicial viene establecido por el impago y retraso en el pago de los salarios que es el hecho que determina la acción de resolución contractual, y viene produciéndose desde el año 2017 (hecho probado 6º), antes, por tanto, de la decisión extintiva empresarial. En lo que atañe a la oposición a la declaración de improcedencia del despido, tampoco prospera al considerar que no se ha probado ningún hecho o conducta del trabajador que justifique una falta de transgresión de la buena fe contractual tipificada en el art 54.2 d) ET y que se denuncia como infringido.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora que articula en dos motivos en consonancia con lo planteado en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para el primer motivo - relativo a la improcedencia del despido disciplinario, con denuncia del art 54.2 d) ET - se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de junio de 2016 (Rec 1110/16) que confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 2/11/2004 y categoría de Encargado grupo V, realizando funciones de inspector responsable de obra. La empresa notificó el 8/9/2015 el despido disciplinario por la comisión de conductas encuadrables en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al no haber informado al Director técnico de la demandada de las irregularidades puestas de manifiesto por el Departamento de Medio Ambiente, como era su obligación, ocultando que envío directamente un informe a ese Departamento relacionado con la resolución recibida, de forma que el Director técnico no resolvió ni acordó nada en relación con las irregularidades detectadas por la Administración Autonómica, obviándose el procedimiento instaurado al efecto, irregularidades que ni siquiera conoció hasta que se comunicaron directamente por el Departamento de Medio Ambiente el 15 de junio de 2015.

    La Sala descarta que las faltas hayan prescrito, manteniendo la declaración de procedencia del despido por implicar la actuación del trabajador una clara infracción de sus deberes constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, reuniendo su conducta las notas de culpabilidad, gravedad y entidad, pese a la inexistencia de perjuicios económicos para la empresa.

    1. De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas, las circunstancias acreditadas en cada caso, y ello en base a imputaciones distintas. Así, en la sentencia de contraste se examina el despido de un inspector responsable de obra, consistente en no haber informado al Director técnico de la demandada de las irregularidades puestas de manifiesto por el Departamento de Medio Ambiente, como era su obligación, ocultando que envío directamente un informe a ese Departamento, de forma que el Director técnico no resolvió ni acordó nada en relación con las irregularidades detectadas por la Administración Autonómica. El actor obvio el procedimiento y ocultó las irregularidades existentes en la obra hasta que se comunicaron al director técnico directamente por el Departamento de Medio Ambiente, lo que se estima es una clara infracción de sus deberes constitutiva de transgresión de la buena fe contractual.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que se produce el despido disciplinario del actor, Director de las obras en el proyecto de explotación de una mini central y en el que, a diferencia de la alegada, se estima que no consta acreditado el hecho concreto que se imputa al demandante como causa de despido, esto es, "la realización de una ataguía en un lugar distinto al que venía fijado en el proyecto, fuera de toda norma, contraria al proyecto, decisión tomada por él de manera unilateral con la finalidad de engañar, de hacer creer a la empresa que la construcción de la ataguía se había llevado a cabo donde indicaba el proyecto". Se valora que si bien es cierto que la construcción de la ataguía no contaba con la autorización administrativa previa, también lo es que el personal técnico de la administración avaló su ejecución por considerarla incluida dentro del proyecto aprobado, y cuando se detectó la irregularidad, el Ayuntamiento podía, y debía, haberla solventado tramitando la solicitud correspondiente, lo que no hizo a pesar de los requerimientos realizados; no se ha cuestionado, la necesidad de construir la ataguía en el lugar en cuestión; la demandada fue eximida en el expediente administrativo de toda responsabilidad; la empresa fue indemnizada por el Ayuntamiento por la resolución del contrato de concesión de obra por sentencia; además, en ese pleito se declara que el Concello avaló la ejecución de la mentada ataguía, y defendió su legalidad ante los Tribunales.

  2. - A) En cuanto al segundo motivo- orden de análisis de las acciones ejercitadas- la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Rec 2211/11) que se centra en resolver si cabe la condena a indemnización en el caso declaración de extinción del contrato por concurrencia de la causa del art. 50 ET y de procedencia del despido disciplinario, en el supuesto de acumulación de demandas del art. 32 de la antigua LPL (misma numeración de la LRJS). La sentencia razona que al tener en ese caso ambas acciones causas independientes, y ser cronológicamente las que justifican la extinción anteriores a las del despido, es claro que procede la indemnización porque "cuando se producen los hechos justificantes del despido ya existían los incumplimientos empresariales que permitían al trabajador instar la resolución indemnizada, y este derecho no desaparece por la circunstancia de que se produzca un despido posterior, ya que tal criterio conduciría al absurdo de que el empresario pudiese dejar sin efecto el derecho que el art. 50 ET atribuye al trabajador con solo producir un despido por incumplimientos posteriores a los que dan causa a la resolución del contrato". Pero estima en parte el recurso de la empresa por cuanto es evidente que al continuar - salvo excepciones - en el puesto de trabajo, "es evidente que el empresario puede sancionar el incumplimiento del trabajador mediante el despido y como si éste resulta procedente extingue desde su misma fecha el contrato de trabajo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador por la resolución indemnizada de su contrato solo puede extender el período para su cómputo hasta la fecha de su extinción por despido".

    1. De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos que no son iguales, siendo el alcance de los debates diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, se denuncia infracción del art 32 LRJS cuestionándose la prioridad para la resolución de las acciones acumuladas de extinción del contrato a instancia del trabajador y la de impugnación del despido disciplinario. Se estima que procede el examen previo de la acción amparada en el art 50 ET con base en que la demanda instando la resolución del contrato de trabajo no solo se interpone con anterioridad a producirse el despido disciplinario de fecha 18/2/202, sino que, además, el hecho constitutivo inicial viene establecido por el impago y retraso en el pago de los salarios que es el hecho que determina la acción de resolución contractual, y viene produciéndose desde el año 2017, antes, por tanto, de la decisión extintiva empresarial.

    Sin embargo, en la referencial se parte de la acumulación de una demanda de extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra posterior por despido disciplinario, el cual es calificado como procedente, siendo la única cuestión debatida si cabe indemnización y en qué términos cuando se declara la concurrencia de la causa extintiva del art. 50 ET al tiempo que se considera el despido procedente. Pues bien, se estima que la declaración de procedencia del despido no resulta inocua y proyecta sus consecuencias sobre la cuantía de la indemnización que pueda corresponderle al trabajador por la extinción contractual vía art. 50 ET, basada en incumplimientos empresariales independientes de los posteriores del trabajador que fundamentan el despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Gutiérrez Abejón, en nombre y representación de Inca Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1865/20, interpuesto por Inca Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 847/19 seguido a instancia de D. Hilario contra Inca Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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