ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 264/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 264/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 325/2019 seguido a instancia de UTE RM2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2020 (Rec. 105/2020), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la empresa contra el INSS y la TGSS, declarando la nulidad de actuaciones y condenando a las demandadas a devolver la cantidad abonada.

Consta probado que el trabajador pasó a jubilarse parcialmente el 29 de marzo de 2016, contratándose a un relevista, produciéndose el 1 de noviembre de 2016 la subrogación del servicio pasando: el trabajador jubilado parcialmente a la empresa FCC y el segundo a UTE RM2. El 9 de marzo de 2018 se cesó al trabajador relevista, sin que ello fuera conocido por UTE RM2, procediendo ésta, cuando tuvo conocimiento de dicho hecho, a contratar a un nuevo relevista el 8 de mayo de 2018, de forma que entre el 8 de marzo de 2018 y el 8 de mayo de 2018 no se produjo la simultaneidad entre el jubilado parcial y el trabajador relevista, lucrándose una pensión de jubilación por importe de 4.968,58 euros que se reclama por la entidad gestora.

Argumenta la Sala que para que sea aplicable la DA 2ª LGSS, es preciso que la empresa conozca del cese del trabajador relevista, lo que no acontece cuando como consecuencia de una sucesión parcial, el trabajador jubilado parcialmente sigue formando parte de la plantilla de la empresa pero el relevista pasa a formar parte de otra empresa, siendo normal que la empresa en que el trabajador jubilado parcialmente sigue prestando servicios se dirija a la entidad gestora para comunicar que el trabajador relevista pasa a otra empresa y solicitar que en caso de cese del trabajador relevista tal hecho sea puesto en conocimiento de la empresa para contratar a uno nuevo, lo que hizo la UTE RM2, que comunicó a la TGSS la circunstancia de que el trabajador había pasado subrogado a otra empresa, por lo que lo normal es que la TGSS comunicara el cese del trabajador relevista lo que no consta, por lo que el verdadero incumplimiento no está en la conducta de la empresa, sino de la TGSS que no comunicó el cese del trabajador relevista en la empresa FCC, procediendo la empresa UTE RM2, una vez que tuvo conocimiento de dicho cese, a contratar a un nuevo trabajador relevista.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la TGSS y el INSS, planteando como cuestión si existe responsabilidad para la empresa que tiene contratado un trabajador jubilado parcial cuando no procede a la sustitución del trabajador relevista que ha cesado en el trabajo, en los supuestos en que los trabajadores prestaban servicios en diferentes empresas en el marco de una sucesión de empresas adjudicatarias.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de octubre de 2006 (Rec. 820/2006), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por ISS Facility Services SA, declarando que el pago de la pensión percibida por el jubilado parcial por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 7 de agosto de 2005, corresponde hacerlo efectivo a Eulen SA.

Consta en dicha sentencia que el trabajador que prestaba servicios para Eulen SA, accedió a la jubilación parcial el 1 de abril 2004, procediendo la empresa a contratar a tiempo completo a un trabajador. Eulen era la adjudicataria del servicio de limpieza de la empresa Vicasa, que procedió a la adjudicación de la contrata a ISS Facility Services SA, por lo que Eulen comunicó al relevista que pasaría a depender de la nueva adjudicataria por subrogación, procediendo dicho trabajador a demandar por despido a ambas empresas, dictándose sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena a ISS Facility Services SA. En la relación de trabajadores elaborada por Eulen SA como personal que debía pasar a la nueva adjudicataria (ISS Facility Services SA), figuraba el relevista pero no el jubilado parcial que trabajaba en las dependencias de Opel España SL. La entidad gestora declaró la responsabilidad de ISS Facility Services SA al pago de la pensión de jubilación parcial por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 7 de agosto de 2005, por importe de 5.784,34 euros.

Argumenta la Sala que existe un cese anticipado del trabajador relevista que dejó de ser trabajador de Eulen sin que fuera sustituido, sin que se exonere de responsabilidad a dicha empresa por el hecho de que la norma colectiva estableciera la obligación de subrogación, ya que es el empleador del trabajador jubilado parcialmente. Añade la Sala que conforme al art. 12.6 c) ET, el empleador no está obligado a que el trabajador relevista ocupe el mismo puesto de trabajo que el trabajador sustituido, de forma que Eulen utilizo dicha posibilidad, y en vez de encomendar al trabajador relevista las funciones que dejaba de realizar el jubilado parcial en las dependencias de Opel, le encomienda trabajar en las dependencias de Vicasa, y si como ocurre, se produce el cese anticipado del trabajador relevista, corresponde al empleador del trabajador jubilado parcialmente contratar a otro que le sustituya, por lo que la responsabilidad en el abono de la pensión de jubilación corresponde a Eulen y no a ISS Facility Services.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la empresa es que se le exima de responsabilidad en el abono de la pensión de jubilación parcial por el periodo en que no se procedió a sustituir al trabajador relevista por no tener conocimiento del cese del trabajador a pesar de haber solicitado información a la TGSS, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se condene a la empresa empleadora del trabajador jubilado parcial y no a la empresa que no procedió a la subrogación del trabajador relevista que demandó por despido y que fue condenada de las consecuencias de la declaración de improcedencia del mismo, a devolver lo abonado en concepto de jubilación parcial del trabajador relevista. Siendo ello así, en la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa cuando no conoce del cese del trabajador, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que éste se centra en determinar qué empresa tiene que ser responsable del abono de la pensión de jubilación. En definitiva, conforme a lo expuesto no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se exime de responsabilidad a la empresa que no tuvo conocimiento del cese del trabajador relevista en la empresa que se subrogó en la relación laboral, procediendo a contratar a un nuevo trabajador cuando tuvo conocimiento de dicho extremo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la responsabilidad de la empresa empleadora del jubilado parcial a abonar lo percibido por jubilación parcial, eximiendo de responsabilidad a la empresa que cesó al trabajador relevista. Lo razonado impide aceptar la identidad que alega el INSS en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 105/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 325/2019 seguido a instancia de UTE RM2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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