STSJ Comunidad de Madrid 1037/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2020:12382
Número de Recurso105/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1037/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0013520

Procedimiento Recurso de Suplicación 105/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 325/2019

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 1037 /2020

As (d)

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 105/2020, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 28 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, en autos nº 325/2019 de dicho juzgado, seguidos a instancia de UTE RM2 frente a la citada parte recurrente, en materia de Seguridad Social, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Mientras ambos prestaban sus servicios en UTE Recogida Periferia Madrid el día 29-3-16 D. SC procedió a jubilarse parcialmente, contratando como relevista a D. SJ.

El día 1-11-16 se produjo la subrogación del servicio, pasando subrogados: el primero a la empresa FCC y el segundo a la hoy demandante, que puso en conocimiento de la TGSS ambos nombres según consta en el documento 4 de su ramo de prueba.

El día 9-3-18 cesó el trabajador relevista en la empresa FCC, sin que fuera conocido por la demandante. Llegado a su conocimiento la empresa demandante procedió a la de un nuevo relevista el día 8-5- 18.

De esta forma en ese periodo de tiempo, de 9-3-18 a 8-5-18, no se produjo la simultaneidad entre el jubilado parcial y el trabajador relevista. Periodo en que el jubilado parcial lucró pensión en la cuantía de 4.968'58 euros.

SEGUNDO

Por resolución de 22-11-18, la Entidad Gestora reclama a la empresa demandante la deuda de

4.968'58 euros, correspondiente a ese periodo de pensión.

TERCERO

Contra la resolución referida en el hecho anterior interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 5-2-19, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda de la UTE RM2 contra el INSS y la TGSS, declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas y condeno a las demandadas a devolver la cantidad abonada en cumplimiento de dichas resoluciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31/01/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/10/2020 señalándose el día 04/11/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 28 de Madrid por la que se estimó la demanda formulada por UTE RM2 y se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenándose a las demandadas a devolver la cantidad abonada por UTE RM2 en cumplimiento de tales resoluciones.

Concretamente las resoluciones que se impugnaron (y que la sentencia de instancia deja sin efecto) son la de 22 noviembre 2018 (por la que la entidad gestora reclamó a UTE RM2 la cantidad de 4968,58 euros, correspondiente a la prestación percibida por el trabajador jubilado parcialmente durante el periodo comprendido entre 9 marzo y 8 mayo 2018), así como la resolución de 5 febrero 2019 (que desestimó la reclamación previa formulada frente a la resolución anterior).

La sentencia recurrida declara probado que un trabajador de la UTE Recogida Periferia Madrid pasó a situación de jubilación parcial el 29 marzo 2016, contratando la empresa a otro trabajador como relevista.

En noviembre de 2016 se produjo la subrogación de otras empresas en el servicio, de modo que el trabajador jubilado parcialmente pasó a UTE RM2 (aquí demandante), mientras que el trabajador relevista pasó a FCC.

UTE RM2 puso en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social este extremo.

El 9 marzo 2018 el trabajador relevista cesó en la empresa FCC. Este cese no fue conocido inmediatamente por UTE RM2. No obstante, cuando UTE RM2 tuvo conocimiento de ello procedió a contratar a un nuevo trabajador relevista (el día 8 mayo 2018).

En consecuencia, en el tiempo transcurrido entre 9 marzo y 8 mayo 2018 no existió lo que la sentencia recurrida llama "simultaneidad" entre el trabajador jubilado parcial y el trabajador relevista.

Durante dicho periodo comprendido entre 9 marzo y 8 mayo 2018 el trabajador jubilado parcialmente percibió prestación por jubilación parcial por importe de 4968,58 euros (que es la cantidad reclamada por la Seguridad Social a UTE RM2).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que en el presente caso no resultan aplicables las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda del real decreto 1131/2002, toda vez que concurren las siguientes circunstancias:

-Que, como consecuencia de la sucesión de contratos producida, el relevista no trabajaba ya en UTE RM2 cuando se produjo su cese.

-Que, de resultas de ello, UTE RM2 no conoció el cese del trabajador relevista hasta dos meses después de producirse.

-Que, conocido por UTE RM2 el cese del trabajador relevista en la empresa FCC, UTE RM2 procedió inmediatamente a contratar a otro trabajador relevista.

Indica que no cabe apreciar incumplimiento deliberado ni tampoco negligente por parte de UTE RM2, máxime habida cuenta de que no está previsto un mecanismo para que en un supuesto así UTE RM2 pudiera conocer inmediatamente el cese del trabajador relevista.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero para añadir que UTE RM2 puso en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social los nombres de ambos trabajadores (tanto el jubilado parcialmente como el relevista) el 23 febrero 2017, y que el cese del trabajador relevista en la empresa FCC tuvo lugar el 8 marzo 2018 (y no el día 9).

Tal solicitud de revisión fáctica es aceptada por la parte actora al impugnar el motivo, sin perjuicio de señalar que se trata de meras puntualizaciones o correcciones de detalle que en nada afectan a la resolución del litigio.

Así las cosas, procede acoger la rectif‌icación interesada, sin perjuicio de la eventual transcendencia que f‌inalmente pudiere tener ello, o no, para la resolución del litigio.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes así como...

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