ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 554/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 554/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 166/2020 seguido a instancia de Dª Bibiana contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Egoitz Alai SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 1 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegría en nombre y representación de Dª Bibiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se impugna el despido disciplinario de una trabajadora a la que la empresa, dedicada a la explotación de residencias para la tercera edad, imputa la publicación de una fotografía de un parte de incidencias, vulnerando con ello el deber de confidencialidad de la trabajadora.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de diciembre de 2020, R. Supl. 1350/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por despido disciplinario frente a la empresa Egoitz Alai SL que fue absuelta de las pretensiones deducidas frente a ella.

La actora prestaba servicios como gerocultora/jefa de turno, en una empresa dedicada a la explotación de residencias de la tercera edad. Para la realización de su trabajo la actora había suscrito sendos compromisos de confidencialidad el 30 de julio de 2010 y el 15 de marzo de 2015.

El 27 de noviembre de 2019 se notificó a la trabajadora la incoación de un expediente disciplinario por la publicación de una fotografía de una página del libro registro de la residencia. La empresa notificó a la trabajadora su despido disciplinario el día 23 de diciembre de 2019, manifestando que en el escrito de alegaciones la trabajadora se había limitado a reconocer que había publicado la foto en facebook, si bien sostenía que había sido por error, y alegando que la foto sólo había estado colgada desde las 11:23 a las 12:00 h, siendo retirada una vez que la avisaron dos compañeras. En la carta se manifestaba que la página del libro registro de incidencias del centro que deben rellenar los trabajadores que atienden de manera directa a los residentes contiene información para conocimiento y tratamiento interno, y la relativa al día 13 de septiembre relataba una incidencia concreta que afectaba a tres trabajadores en la que se describían unas discrepancias surgidas entre los mismos. En la carta se añadía que la actora mantenía silencio en sus alegaciones respecto de los medios por los que había obtenido la fotografía y estaba a su disposición fuera del centro de trabajo, máxime estando la propia trabajadora en situación de IT continuada desde el mes de octubre de 2018, no teniendo presencia en el centro de trabajo. Finalmente se recordaba a la trabajadora que el libro de incidencias constituye un documento interno y confidencial que dispone de datos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia argumentando que la actuación vulneraba claramente los compromisos de confidencialidad que la trabajadora tenía suscritos y que había llegado a generar un importante malestar entre sus compañeros de trabajo al promover el cuestionamiento sobre el cuidado dispensado a los usuarios en la empresa demandada, por lo que consideraba ajustado a derecho el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de noviembre de 2012, R. Supl. 1331/2012.

Sentencia de contraste: La referencial desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por Cruz Roja Española, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda sobre despido, declarando su improcedencia y condenando a la indicada empresa.

Consta que la trabajadora tiene la categoría profesional de maestra en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla y en el momento del despido era representante legal de los trabajadores. En la carta se le imputa haber hecho una fotografía de un parte de asistencia del Centro en el que se podían leer los nombres de las maestras, entre ellos, el de una maestra musulmana que había escrito en la foto la palabra "hocio". La recurrente publicó esa fotografía en facebook haciendo una serie de comentarios jocosos sobre la foto y la falta de ortografía, como, por ejemplo, "oleee los sueldos regalados a las maestras de los planes de empleo, q vergüenza". El indicio aportado por la actora de la alegada vulneración de su garantía de indemnidad es haber demandado en tres ocasiones a la empresa sobre la cuantía del salario y conceptos salariales, estimadas parcialmente las dos primeras y pendiente de juicio la tercera. Además, había intervenido en diversas negociaciones y reclamaciones como miembro de CCOO.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda sobre despido, declarando el mismo improcedente, y en suplicación la empresa solicitaba que el despido fuera declarado procedente. La referencial no estima la pretensión de la empresa porque considera que si bien la conducta de la actora no es en modo alguno adecuada y correcta, pudiendo ser objeto de la correspondiente sanción disciplinaria, los hechos no tienen la suficiente gravedad para justificar el despido, ya que si bien es cierto que la actora no ha cumplido el compromiso de confidencialidad a que se comprometió y ha incurrido en un claro menosprecio hacia una compañera de trabajo, no lo es menos que la ruptura del referido compromiso de confidencialidad no ha producido grave daño a la empresa, dado que los datos publicados eran totalmente inocuos, y los desafortunados comentarios en relación a la compañera de trabajo en modo alguno pueden calificarse como ofensas, sino simplemente como una puesta en duda pública de la capacitación profesional como maestra de la referida compañera al haber cometido una importante falta de ortografía.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de una gerocultora de una residencia de la tercera edad que publico una foto en Facebook de una página del libro registro diario de incidencias del centro, lo que consideró la sala que había generado un importante malestar entre sus compañeros de trabajo al promover con aquella publicación el cuestionamiento sobre el cuidado dispensado en la empresa a los usuarios; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una maestra en un Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, que fotografía un parte de asistencia del Centro en el que se podían leer los nombres de las maestras, entre ellos, el de una maestra musulmana que había escrito en la foto una palabra con una falta de ortografía, y que publica dicha fotografía en facebook haciendo una serie de comentarios jocosos sobre la foto y la falta.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

CUARTO.-

Por providencia de 25 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre considera que existe identidad de hechos puesto que en ambos casos se trata de la publicación de un documento interno de la empresa y el incumplimiento de un deber de confidencialidad, alcanzo las sentencias conclusiones opuestas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representación de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1350/2020, interpuesto por Dª Bibiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 166/2020 seguido a instancia de Dª Bibiana contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Egoitz Alai SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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