ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4075/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 241/19 seguido a instancia de D.ª Emilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Marhuenda Clúa en nombre y representación de D.ª Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de julio de 2020 (R. 139/2020) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora contra el SPEE y confirma la resolución impugnada que declara la revocación de la prestación de desempleo y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.654,35 euros correspondiente al periodo de 1-9-17 al 30-1-18.

La actora tenía reconocido un subsidio de desempleo por resolución de 26-9-17, desde el 1-9-17 hasta el 5-6-18. Mediante resolución de la Consejería de Políticas Sociales y de Familia de la Comunidad de Madrid, de fecha 10-1-18, se reconoce a la actora una pensión de invalidez no contributiva, con efectos desde agosto de 2017, por tener un grado de discapacidad del 68%.

Por resolución del SPEE de 14-2-18 se comunica a la actora propuesta de revocación de prestaciones por desempleo al tener derecho a una pensión de la Seguridad Social incompatible con las prestaciones de desempleo, siendo el importe de la percepción indebida, de 1.654,35 euros correspondientes al periodo del 1-9-17 al 30-1-18. Al quedar firme la resolución del SEPE de fecha 14-2-18, se dicta resolución el 3-5-18 declarando la revocación de la prestación de desempleo y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.654,35 euros correspondiente al periodo de 1-9-17 al 30-1-18.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la interpretación del alcance del artículo 282 LGSS en cuanto dispone la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia en atención a la cuantía de los rendimientos que ese trabajo haya generado. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (RCUD. 1066/2016) que estimando el recurso deja sin efecto la resolución del SPE reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo. En la sentencia referencial el actor tenía concedido la prestación por desempleo (subsidio para mayores de 52 años) desde el 10 de abril de 2010. Por resolución del SPEE de 26 de septiembre de 2012 se declaró la percepción indebida de la cantidad de 11.757,60 € correspondientes al periodo de 13 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2012. El beneficiario estuvo dado de alta en actividad económica por cuenta propia desde 1989 hasta el 8 de junio de 2010 que se dio de baja. Durante el período citado prestó servicios por cuenta ajena a favor de diversas mercantiles. En el año 2011 en su declaración de IRPF resultan unos ingresos por actividades económicas de 1283,46 € y de que obtuvo un rendimiento neto de 64,35 €. Esta Sala declaró que en varias sentencias ha matizado la absoluta incompatibilidad entre prestaciones por desempleo de realización de una actividad económica por cuenta propia cuando los rendimientos generados son del todo insignificantes. La STS de 27 de abril de 2015, rcud. 1881/2014, que no considera incompatible la actividad que produce unos ingresos de 906,75 euros anuales; la de 12 de mayo de 2015, rcud. 2683/2014, en un supuesto en el que los rendimientos son de 285,66 euros al año, y la de 14 de mayo de 2015, rcud. 1588/2014, en la que la cifra es sala de 136,64 euros.

No se puede apreciar la existencia de contradicción al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS. Por un lado, los debates suscitados son distintos, ya que en la sentencia recurrida lo que se debate es la compatibilidad entre la prestación por desempleo y la invalidez no contributiva, y en la referencial se debate la compatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia. No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción, ante la heterogeneidad fáctica que presentan las resoluciones contrastadas, en especial en relación a la cuantía de las percepciones indebidas. En el supuesto de la sentencia referencial, el rendimiento neto obtenido por las gestiones de intermediación comercial realizadas por el recurrente fue de tan solo 64,35 euros en el año 2011, lo que lleva la Sala a declarar que dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años generaría un resultado manifiestamente desproporcionado e irrazonable. En la sentencia recurrida, en cambio, la actora obtuvo una pensión de invalidez no contributiva que determinó que se declarase indebida la cantidad de 1645,35 € por el periodo de 1/09/2017 al 30/01/2018 (lo que supone, según la propia parte recurrente 373,74 euros mensuales en 12 pagas), cantidad ostensiblemente superior a la de la sentencia referencial.

En las alegaciones la parte estima que sí se produce la contradicción pero como anteriormente se ha razonado los debates jurídicos de las sentencias son distintos, y en todo caso, de la misma manera los hechos de la sentencia recurrida en atención a las cuantías percibidas difieren ya que los importes de la sentencia de contraste los rendimientos fueron de tan solo 64.35 € y el perjuicio de dejar sin efecto el subsidio para este supuesto de hecho es desproporcionado e irrazonable, mientras que los importes de la sentencia recurrida son cantidades ostensiblemente mayores que alcanzan los 373,74 € en 12 pagas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 139/20, interpuesto por D.ª Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 241/19 seguido a instancia de D.ª Emilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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