ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 755/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 755/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1165/2019 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2021 se formalizó por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de Dª Marí Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2020 (R. 225/2020) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía ser declarada en situación de gran invalidez. A la actora se le reconoció por el INSS en resolución de 28 de marzo de 2018 una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Presentaba en mielitis longitudinalmente extensa, asociadas a lesiones de sustancia blanca a nivel supratentorial sugerentes de enfermedad desmielinizante. Probable esclerosis múltiple. Antecedentes de epilepsia. Lobectomía temporal izquierda en 2002.

Se inicia revisión de grado y es reconocida por el EVI el 28-5-2019 que diagnostica esclerosis múltiple. Como limitaciones orgánicas y funcionales se determinan: epilepsia intervenida, trastorno de la afectividad, esclerosis múltiple progresiva, escala EDSS 5,5 (6 desde el punto de vista funcional) grado 3 INSS, índice Barthel 70/90. Neumonía adquirida en la comunidad.

El 4 de junio de 2019 dicta resolución el INSS que acuerda mantener el mismo grado de incapacidad por considerar que las lesiones no han experimentado agravación suficiente. Por resolución de la CAM de 28 de marzo de 2017 se aprobó como programa de atención a la demandante servicio de teleasistencia domiciliaria y de ayuda intensiva en domicilio durante 20 horas al mes. El 4-10-2017 se le reconoció un grado de discapacidad del 75% y un baremo de movilidad de 7 puntos.

Informe de 25 de junio de 2019 del centro donde acude semanalmente a recibir terapia realiza examen cognoscitivo fijando una puntuación de 26/30 apreciando dificultad para consolidar recuerdos a largo plazo con afectación importante de memoria, presentando cierto déficit organizativo y de planificación.

La Sala razona que la actora se encuentra en el grado 6.0 escala EDSS lo que significa que precisa de ayuda instrumental (bastones, muletas etc) para caminar, pero no es necesaria ayuda humana, lo que combinado con el resto de datos que figuran en autos, como es que alcanza 70 puntos de los 90 en el índice Barthel, que se corresponde con un grado de dependencia que se califica como leve y que por la CAM en la valoración realizada sobre las ABVD de la actora se considera que se encuentra sólo de forma parcial precisada de ayuda para ello, vestido, transferencias y desplazamientos y que el examen cognoscitivo fija una puntuación de 26/30 que supone una dificultad para consolidar recuerdos a largo plazo con afectación importante de memoria, presentando cierto déficit organizativo y de planificación por lo que concluye que no procede la declaración de gran invalidez.

Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la aplicación de la escala EDSS para calificar el grado de incapacidad. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2014 (R. 4486/2013) que declara a la actora en situación de gran invalidez.

En el caso la trabajadora padece: Xaelitis de repetición bilateral, con afectación severa de AGV con circunstancias, OD de 0,2 y OI cuenta dedos a un metro. Esclerosis múltiple de tipo progresivo con brotes de mielitis cervical y eveitis, con secuelas de hemiparesia bronquial 5/5 crural 4/5 y marcha parética y levemente atáxica (puntuación 3 de la escala de discapacidad de kurzke). Déficit amnésico leve a moderado y disfunción neuropsicológica de tipo frontal en exploración neuropsicológica realizada en el 2008.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que resulta evidente a la vista de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas. En particular, en la referencial se describen patologías visuales (OD de 0,2 y OI cuenta dedos a un metro), que no constan en la recurrida, en la que, a su vez, constan varias patologías que no se observan en la referencial.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de la Sala Cuarta declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 225/2020, interpuesto por Dª Marí Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1165/2019 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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