ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4343 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4343/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián y D.ª María Angeles presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 179/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1182/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Erundina Torregros Grima, en nombre y representación de D. Julián y D.ª María Angeles, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Esther López Cambronero, en nombre y representación de Construcciones Herdades, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quienes han sido parte demandante en un juicio ordinario sobre reclamación del resto del precio de una compraventa de un terreno, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, acogiéndose el recurso de la sociedad limitada demandada contra la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 4772 LEC, del interés casacional, que ha sido correctamente alegada por los recurrentes, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación:

  1. En el motivo primero la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir varias sentencias o subrayar o destacar en negrita parte de su contenido), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

    En el desarrollo del motivo los recurrentes se limitan a transcribir dos sentencias de esta sala, de las que subrayan ciertas frases, pero no se razona cómo se vulnera por la sentencia recurrida su doctrina. Lo cierto es que en la sentencia recurrida no se niega que pueda apreciarse una tácita voluntad de novar determinada por la incompatibilidad entre las estipulaciones del documento privado y las estipulaciones del documento público posterior (que es lo que en el motivo se destaca por los recurrentes del contenido de la primera de las sentencias que se invocan), ni que la voluntad de novar no pueda exteriorizarse de forma tácita (que es lo que también se destaca del contenido de la segunda de las sentencias que se invoca); si bien es cierto que en la sentencia recurrida se alude a que no hubo una novación modificativa expresa, no puede extraerse la comprensión de esta declaración del conjunto del razonamiento, ya que continúa dicha sentencia declarando que la escritura pública no se contradice con lo estipulado en el documento privado "teniendo en cuenta que ....el mismo [el precio] quedó abierto a nuevas modificaciones según resultado de la definitiva reparcelación".

    No puede invocarse la doctrina alegada en este motivo (sobre la voluntad tácita de novar determinada por la incompatibilidad de lo estipulado en los documentos privado y público) si no es combatiendo las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de incompatibilidad entre el documento privado y la posterior escritura pública, lo que se hace en ella con fundamento en una parte de lo pactado (la posibilidad de que el precio sufriera modificaciones en función de la superficie finalmente incluida dentro del proyecto de reparcelación) que en este motivo se elude, ya que las alegaciones sobre las diferencias relevantes entre ambos documentos que se exponen en el motivo prescinden de ese elemento.

    El motivo de casación no puede constituir simplemente un relato de la posición de la parte en el litigio, ya que no es una tercera instancia. La parte recurrente no puede sostener sin más que la escritura púbica en este caso es de las que tienen un carácter fundamentalmente novatorio del contrato primitivo porque en ella se fijó un precio cierto, tomando una cabida que obraba en la certificación catastral y que además se estipulaba la forma de pago, eludiendo los términos en que se estipulaba en dicha escritura pública la posibilidad de que el precio sufriera modificaciones en relación con lo pactado en el documento privado, porque la controversia está centrada precisamente en el precio.

    El escrito de interposición del recurso no puede plantear una infracción normativa y la existencia de interés casacional al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, pretendiendo que este Tribunal proceda a enjuiciar si hubo o no animus novandi prescindiendo de una parte de la estipulación contenida en la escritura pública. Si los recurrentes consideran que esa parte de lo estipulado es irrelevante para apreciar que la escritura pública -como se dice en el motivo- es de las que tienen un carácter fundamentalmente novatorio, debe exponer las razones que le asisten, pero no puede eludir los razonamientos de la sentencia recurrida.

  2. En el motivo segundo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del motivo se basa en la existencia de unos hechos que no derivan de la sentencia recurrida.

    En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del art. 1281 CC, relativo a la interpretación literal del contrato, y se alega interés casacional sobre esta cuestión, desde un doble planteamiento. Primero, se efectúan unas alegaciones que van dirigidas a exponer que los recurrentes comparten el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la estipulación de la escritura pública relativa a la posibilidad de que el precio sufriera modificaciones, que se ajustan al tenor de la estipulación, y, después, unas alegaciones en las que se sostiene que la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial de dicha estipulación contradice las reglas de la lógica porque deja al arbitrio del comprador la fijación del precio en función de su exclusivo interés y esfuerzo en incluir o no la cabida real/catastral en el proyecto de urbanización.

    Así planteado el motivo, debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    En el motivo, en las primeras alegaciones en las que sostiene la corrección de la sentencia de primera instancia frente a la recurrida, no se ha puesto de manifiesto que el criterio de la recurrida sea erróneo, ilógico o arbitrario; no puede fundarse un motivo de casación en la contraposición de las sentencias de primera y segunda instancias, ni puede fundamentarse con remisión a las declaraciones de la sentencia de primera instancia, sino que debe combatirse el criterio de enjuiciamiento de la sentencia de apelación ( STS de 16 de abril de 2008, rec. 113/2001, y las que en ella se citan SSTS de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 3 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000).

    En cuanto o a las alegaciones relativas al carácter ilógico de la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, resulta que se basan en que, con la interpretación efectuada por la Audiencia, se deja al arbitrio de la contraparte la fijación del precio, y esta afirmación de los recurrentes tiene a su vez apoyo en un hecho cual es que la mercantil demandada no agotó "los trámites para incluir en el proyecto de reparcelación la cabida real, según medición in situ de técnico, o la cabida catastral en función de la cual se fijó el precio por las partes", hecho que no deriva de la sentencia recurrida.

    En el recurso de casación no pueden tenerse en consideración hechos no declarados en la sentencia recurrida. Hemos reiterado que en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    De la sentencia recurrida -tampoco de la sentencia de la sentencia de primera instancia- no deriva que la mercantil demandada hay incumplido alguna estipulación contractual relativa a la inclusión en el plan de reparcelación de determinada superficie, ni su posible actuación digamos pasiva o falta de diligencia de para incluir en el proyecto de reparcelación aquello que se debía.

    Lo cierto es que, con este planteamiento, más que ponerse de manifiesto el carácter ilógico de la interpretación de la cláusula, lo que plantea es la existencia de una conducta de la sociedad demanda -culposa o no- que impidió incluir en el proyecto de reparcelación la cabida real o catastral, circunstancia que podrá tener sus consecuencias jurídicas pero que -además de que no se examina en la sentencia recurrida- es ajena a la interpretación contractual.

    Para agotar la respuesta al motivo debe añadirse que, aunque los recurrentes también alegan que la sentencia recurrida se aparta de la literalidad de la cláusula, no se razona esta afirmación, ni se combate el criterio de la sentencia recurrida según el cual no es requisito ineludible para que la estipulación tenga efectividad el que no se haya otorgado nueva escritura pública.

  3. En el motivo tercero concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, ya que se plantea un tema sobre el que ninguna declaración se contiene en la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede vulnerarse en ella una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no ha sido examinado.

    Pero, en cualquier caso, el planteamiento del motivo parte de una actuación incumplidora de la mercantil compradora que se basa en unos hechos que no derivan de la sentencia recurrida, por lo que debe reiterarse cuanto se ha expuesto en el motivo precedente sobre la imposibilidad de plantear un motivo de casación partiendo de hechos no declarados en la sentencia recurrida.

    Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso,

  3. Los recurrentes perderán el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián y D.ª María Angeles contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 179/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1182/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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