STSJ Canarias 1119/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2021
Fecha25 Noviembre 2021

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000695/2021

NIG: 3501644420190010731

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001119/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001056/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Custodia ; Abogado: JOSÉ FELIPE FERREIRO GONZÁLEZ

Recurrente: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000695/2021, interpuestos por Dña. Custodia e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la Sentencia 000036/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001056/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR.

D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Custodia, en reclamación de derechos y cantidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 28 de enero 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta de la entidad demandada como segundo of‌icial de máquinas y salario de 2.451,15 Euros. Conforme al siguienteiter contractual :

- 1-7-2016 a 31-8-2016 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-10-2016 a 30-11-2016 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-2-2017 a 31-3-2017 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-6-2017 a 30-6-2017 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-8-2017 a 31-8-2017 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-10-2017 a 30-10-2017 eventual por circunstancias de la producción,

- 3-3-2018 a 30-3-2018 eventual por circunstancias de la producción,

- 4-5-2018 a 31-5-2018 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-8-2018 a 31-8-2018 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-9-2018 a 30-9-2018 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-12-2018 a 31-1-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 4-3-2019 a 31-3-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-4-2019 a 28-4-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 29-4-2019 a 14-5-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 15-5-2019 a 31-5-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 3-9-2019 a 30-9-2019 eventual por circunstancias de la producción,

- 1-1-20 eventual por circunstancias de la producción.

Contratos que constan en autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La parteactora siempre ha prestado servicios en el Buque Hospital Esperanza del Mar. Este barco, propiedad del ISM, tiene como cometidos principales el de asistir a la f‌lota pesquera, a los marinos mercantes y prestar apoyo técnico y logístico a los buques situados en su cercanía. El Barco Esperanza del Mar tiene su puerto base en el Puerto de Las Palmas, donde atraca habitualmente en la Base Naval, a pesar de ser un buque civil.

TERCERO.- La parte actora realizaba las funciones propias de su categoríaen las mismas condiciones de trabajo, de horario, de salario y de funciones, a pesar de las distintas contrataciones efectuadas.

CUARTO.- Por parte del capitán del buque se realiza anualmente un planning en el mes de Diciembre para poder hacer una alternancia a lo largo del año entre los contratados laborales para poder satisfacer la necesidad de contar con dos tripulaciones al completo para mantener la alternancia mensual, sin que el ISM selle la copia del planning ni de acuse de recibo o copia de la misma.?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Custodia contra el Instituto social de la marina debo declarar y declaro que la parte actora es personal laboral indef‌inido no f‌ijo, con la antigüedad de 1-1-20 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por Dª Custodia y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la demandante interesaba que se le reconociera la condición de trabajadora indef‌inida f‌ija del Ente demandado con una antigüedad de fecha 01/07/2016, alegando fraude en la sucesiva contratación temporal arriba descrita.

La demanda de la trabajadora fue parcialmente estimada por el Juzgado de instancia, que le reconoció el carácter indef‌inido no f‌ijo del vinculo laboral -aunque con una antigüedad de fecha 01/01/2020-, rechazándose su pretensión declaración def‌ijeza.

Frente a dicha sentencia recurre el ISM en suplicación a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS articulando un único motivo censura jurídica interesándose de la Sala que se desestime la demanda por entender ajustados los contratos de trabajo suscritos entre las partes.

Se alza también la trabajadora en suplicación a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS respectivamente, articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro censura jurídica, interesándose de la Sala que se le reconociera una antigüedad de fecha 01/07/2016.

Los recursos fueron respectivamente impugnados por la representación de la parte en cada caso contraria.

SEGUNDO

Comenzando por analizar el recurso del ISM, hemos de decir que ya esta Sala ha tenido ocasión de resolver un recurso prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, interpuesto contra sentencia de instancia igualmente estimatoria de una demanda en la que la pretensión era precisamente la misma.

Nos estamos ref‌iriendo a nuestra sentencia de fecha 30/12/2020, recaída en el recurso de suplicación nº 827/2020, en la que se resolvía sobre dos motivos de censura jurídica que tenían el mismo contenido que el que integra el que ahora analizamos.

En dicha sentencia -en la que nos remitíamos a lo razonado en otra anterior, dictada en fecha 29/12/20219 resolviendo el rec. nº 895/2020- se desestimaba el recurso en base a las siguientes argumentaciones.

....TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 15.3 ET, 11 EBEP y 1.b RD 2720/1998. La recurrente denuncia igualmente infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la unidad del vínculo, citando la STS de 19 de abril de 2005, rec. 805/2004. Argumenta que los intervalos intercontratos superan los veinte días establecidos legalmente como plazo de caducidad para la acción de despido, por lo que, de prosperar la acción reclamando la indef‌inición, la fecha de antigüedad sería 1 de agosto de 2019.

Ambas cuestiones han sido resueltas por esta Sala, en un asunto que guarda gran semejanza con el presente, en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2019, rec. 895.20, en la que decimos:

"La juzgadora examina en el F. J. segundo pormenorizadamente la validez de los contratos - de interinidad y eventuales - suscritos a lo largo de la relación, cuarenta y tres.

Los primeros contratos suscritos, de interinidad, tienen por objeto sustituir en vacaciones. La juzgadora los valida en una modalidad contractual distinta, el contrato eventual, con base en la doctrina conforme a la cual, en el caso particular de las administraciones públicas - extensiva al sector público-, las vacaciones de la plantilla justif‌ican la existencia de una acumulación de tareas. No se somete a la Sala la validez del enjuiciamiento.

Le siguen contratos eventuales a partir del 1 de septiembre de 2013, f‌igurando como objeto la simple mención "acumulación de tareas", y la juzgadora hace constar que aunque es cierto que el contrato eventual constituye instrumento válido para atender el descuadre de personal, hay que hacerlo constar así en el contrato, de modo que pueda conocerse la causa y, en este caso, brilla por su ausencia. El recurso gira en torno a ellos; argumenta la recurrente que la doctrina jurisprudencial (cita la STS 7 diciembre 2011) contempla como válida esta modalidad contractual cuando se trata de "cubrir temporalmente una plaza vacante sin tener que acudir a la modalidad de contratación en plaza vacante".

Aunque se admitiera que este y los sucesivos contratos concertados bajo la modalidad eventual perseguían otorgar cobertura al déf‌icit de plantilla, ese déf‌icit, para que la concertación sea válida, ha de ser coyuntural y no estructural, que es lo que resulta del iter contractual y reconoce la recurrente en su escrito. El déf‌icit estructural ha de cubrirse a través del contrato de interinidad por vacante al no tratarse de ofrecer resolución una necesidad transitoria. De interés resulta la STS 10 noviembre 2020, rec. 2323/2018, que repasa la doctrina sentada en torno al recurso a la contratación eventual por las AAPP para resolver la insuf‌iciencia temporal de plantilla.

Conviene advertir -siguiendo la STS de 31 de mayo de 2018 (rec. 3528/2016) que la especial posición de la A.

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