ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 968/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 968/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 1056/2019 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por el Instituto Social de la Marina y estimaba el recurso interpuesto por la representación de D.ª Leocadia y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2022 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Social de la Marina (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

Las cuestiones casacionales son dos: la existencia de fraude en la contratación temporal y si se ha producido el quebranto de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo.

TERCERO

La trabajadora demandante viene prestando servicios para el ISM desde el 01 de julio de 2016, mediante la celebración encadenada de contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción (17), con la categoría profesional de segundo oficial de máquinas, habiendo suscrito el último de ellos el 01/01/2020. A cada periodo contractual le sigue un periodo idéntico de vacaciones. El lugar de prestación de servicios ha sido siempre el Buque Hospital Esperanza del Mar, propiedad del ISM, que tiene como cometidos principales asistir a la flota pesquera y a los marinos mercantes, y prestar apoyo técnico y logístico a los buques situados en su cercanía.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y declaró la relación de indefinida no fija, con antigüedad de 1 de enero de 2020. Frente a dicha resolución recurre tanto el ISM como la trabajadora, alegando este último la inexistencia del fraude apreciado.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de noviembre de 2021, (R. 695/2021), desestima el recurso del ISM y estima el de la trabajadora, revocando parcialmente la sentencia impugnada en el extremo de reconocerle la antigüedad desde el primer contrato, el 1 de enero de 2016. La Sala se remite (respecto al recurso del ISM) a una sentencia previa de 30 de diciembre de 2020 (R. 827/2020), que a su vez lo hizo a otra sentencia de 29 de diciembre de 2020, (R. 895/2020), que vino a analizar un recurso de la misma entidad frente a una sentencia de otro trabajador en similares circunstancias y constata que la parte actora presenta una relación laboral con el ISM articulada a través de múltiples contratos temporales sin que se haya acreditado la causa de temporalidad de los mismos, y en particular, y respecto de los contratos eventuales, se hace referencia a que la propia demandada señala que hay un déficit estructural en la plantilla que se cubre con contratos eventuales. La Sala considera que, en base a lo razonado en las sentencias a las que se remite, en la sucesiva contrastación temporal empleada, bien no se indica causa alguna, o se hace en términos genéricos, sin que en ningún caso se haya acreditado la causa de temporalidad de los sucesivos contratos, tratándose de una contratación prolongada y reiterada para una actividad habitual, diaria y permanente, sin autonomía ni sustantividad propias.

Asimismo la Sala (respecto del recurso de la trabajadora) se remite a la sentencia de la Sala IV de 2 de diciembre de 2020 (R. 970/2018) que lleva al caso, y considera -de acuerdo con la trabajadora- que la antigüedad que se ha de tener en cuenta es la del primer contrato ya que la laguna de contratación a que se alude por el ISM en el escrito de impugnación carece de eficacia para romper la unidad esencial del vínculo pues sería de poco más de 60 días naturales, existiendo una contratación reiterada para el embarque, seguida de sus correlativos periodos de vacaciones, por lo que en definitiva el recurso de la trabajadora debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia recurrida en tal particular.

CUARTO

Para el primer motivo, sobre la legalidad de los contratos, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, R. 2520/15, que desestima el recurso interpuesto por el trabajador, frente a Correos y Telégrafos, SA, frente a la sentencia recurrida que había estimado conforme a derecho la sucesión de contratos celebrada por el actor, por no cumplir con las exigencias del art. 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse limitado a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste y otras que cita, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en qué concepto han sido infringidos. Además, confirma la sentencia de suplicación por entender que aplica la jurisprudencia de la Sala que el recurso no ha combatido.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Así, la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS, esto es, no tiene pronunciamiento de fondo por lo que ninguna contradicción puede existir con la sentencia recurrida, que resuelve la cuestión planteada relativa a la contratación temporal.

QUINTO

Para el segundo motivo, sobre la antigüedad y unidad esencial del vinculo- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 2015 (R. 2352/15). Dicha resolución confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando que la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2014 es constitutiva de un despido improcedente, con condena a las consecuencias inherentes, con reconocimiento a una antigüedad de 8 de febrero de 2013, frente a la de 27 de mayo de 2005 que sostiene la parte actora. Se plantea la unidad del vínculo laboral iniciado el 27 de mayo de 2005, y considera determinante para apreciar la ruptura del vínculo que en un periodo de tiempo seguido de unos veintiséis meses y medio (el que transcurre entre el 18 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2013) la actora prestara servicios mediante contratos que duraron unos 18 meses y medio, y que la última interrupción fue de casi cuatro meses y medio (del 27 de septiembre de 2012 al 8 de febrero de 2013), siendo esta interrupción definitiva para apreciar la ruptura del vínculo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las secuencias contractuales y la duración de las interrupciones. En la sentencia de contraste se han suscrito cerca de 40 contratos en un período de algo más de nueve años, y en la recurrida 17 en un periodo de tres años y medio. En la sentencia de contraste se constata que en un periodo de tiempo seguido de unos veintiséis meses y medio (el que transcurre entre el 18 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2013) la actora prestó servicios mediante contratos que duraron unos 18 meses y medio, siendo la última interrupción, de casi cuatro meses y medio (del 27 de septiembre de 2012 al 8 de febrero de 2013), y es esta la que es considerada definitiva para la interrupción del vínculo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se han suscrito 17 contratos en un periodo de 3 años y medio, y la laguna de contratación a que se alude por el ISM fue de poco más de 60 días naturales, valorándose asimismo en la sentencia, la circunstancia de que a cada periodo contractual le seguía un periodo de idéntico vacaciones.

SEXTO

En sus alegaciones el Instituto recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 22 de septiembre pasado, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 695/2021, interpuesto por D.ª Leocadia y el Instituto Social de la Marina (ISM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 1056/2019 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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