ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1354/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 435/19 seguido a instancia de D. Mariano contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados SL, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Eracel SA, Erosmer Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en cuanto se aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimaba la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de D. Mariano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une al demandante con la cooperativa de trabajos asociados a la que se encuentra vinculado y ello a fin de analizar la petición de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2020 (Rec 1194/20), revoca la de instancia en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestima la demanda formulada por el actor y ello previo rechazo de la pretensión de consideración laboral de la relación.

Consta que el demandante con fecha 01/05/2012 suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA. En esa condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, que estaba gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la entidad CECOSA como titular del negocio de gran almacén; formando parte ambas entidades, a su vez, del Grupo EROSKI.

El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.

Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.

No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Asimismo, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada. Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, y en relación con lo que ahora interesa, rechaza la pretensión de laboralidad de la relación en cuanto que la parte recurrente no efectúa ningún tipo de desarrollo especifico al respecto. Es indiscutido que el actor es socio cooperativista, que adquirió tal condición de manera voluntaria, sometiéndose a partir de tal momento al estatuto societario especifico de tal situación. Por otra parte, no existe el más leve indicio de que se hubiera producido algún tipo de vicio del consentimiento, o fraude de ley, o de que se hubieran utilizado las formas societarias de entidades carentes de estructura o de organización. Por todo ello, confirma la naturaleza societaria de la relación. En cuanto al fondo del asunto, consta que se ha producido el cierre del local de trabajo, tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada, que ofreció a la demandante la recolocación en otro centro de trabajo, conforme a las previsiones de los estatutos sociales y del compromiso suscrito entre las partes al momento de la conversión en socio del interesado por lo que concurre la causa, en este caso organizativa, prevista en el art. 85 de la LC que surtió en consecuencia sus efectos naturales.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la naturaleza laboral del vínculo.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 (Rec 3749/2000). Se analiza la prestación de servicios por parte de un cooperativista en otra empresa, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios existente entre la aludida empresa y la Cooperativa, dando ésta última en determinado momento por terminada la relación con su asociado. La Sala IV desestima los dos recursos unificadores por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, confirmando la sentencia recurrida que declaró que se trataba de un despido improcedente, por lo que condenó a ambas demandadas, previa declaración de cesión ilegal, en consonancia con tal pronunciamiento.

  2. - En el recurso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia, como parte central, sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes - laboral o socio cooperativista-, sin embargo, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto-. Esto es, se limita a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Como dice nuestro Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con el de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1194/20, interpuesto por D. Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 435/19 seguido a instancia de D. Mariano contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados SL, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Eracel SA, Erosmer Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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