ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3888/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3888/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 155/18 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra D.ª Susana y Consellería de Sanitat Universal I Salut Pública de la Generalitat Valenciana, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de D.ª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda rectora se ejercita una acción impugnatoria del cese, por motivo del reingreso provisional de la Sra Susana, que se califica como despido, postulando con carácter principal, la nulidad por diversos motivos y subsidiariamente la improcedencia del despido, por incumplimiento de los requisitos de forma y por carecer de causa el cese acordado. Y para el caso de desestimación, una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2020 (Rec 219/20), confirma la de instancia que desestima la pretensión tanto de la nulidad como de la improcedencia del cese de la trabajadora, y estima la pretensión subsidiaria con condenar a la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana a satisfacerle la indemnización de 20 días por año de servicio .

En este supuesto la demandante tenía reconocida la condición de personal laboral indefinido no fijo como farmacéutica de área de Salud, desde el año 2017, en virtud de ejecución de sentencia previa hasta la provisión reglamentaria del puesto en la plaza n.º NUM001. Mediante comunicación escrita de fecha 4.1.2018, se preavisó a la actora de su cese, con efectos del 22 de enero del 2018, por el motivo de "reingreso provisional de Dña. xxx, farmacéutica de área de salud en situación de excedencia", justificando dicho cese en los artículos 69 y ss de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud.

La Sala de suplicación, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico, efectúa las siguientes argumentaciones: 1) En cuanto a los requisitos de forma exigibles para el cese de los trabajadores indefinidos no fijos, sostiene que a la fecha del cese de la actora, no existía una equiparación en las condiciones exigibles al cese del indefinido no fijo con las del despedido objetivamente. 2) Respecto a la inexistencia de causa del cese porque aun estaba "sub iudici" la oposición por la que accedió la Sra Susana a su condición de estatutaria fija, se rechaza por que consta en hechos probados que la misma era farmacéutica por concurso oposición de fecha 25 de mayo del 2011, si bien quedo en situación de excedencia voluntaria, lo que no le impedía solicitar el reingreso en el sector público al ostentar ya la condición de personal estatutario. La resolución a la que se refiere la parte recurrente fue relativa a un concurso oposición que no afectó a la codemandada. Asimismo, sostiene que si era aplicable el Decreto 192/2017, que entró en vigor el 20/12/2017, trece días después de la solicitud de reingreso, en base a la fecha de la Resolución de adscripción funcional, que se produjo el 3/4/2018, en la que estaba plenamente en vigor el indicado Decreto, habiéndose preavisado a la actora con antelación suficiente y dentro del ámbito de vigencia del indicado Decreto. Por todo ello concluye que el cese de la actora fue ajustado a la legalidad vigente en el momento en que se produjo. 3) Existe causa para el cese de la demandante Entiende que la doctrina ha señalado como causas del cese del laboral indefinido no fijo solo las de amortización de la plaza o su cobertura definitiva. En el caso se trata del reingreso de un excedente voluntario por lo que no exige la apertura de un proceso previo de selección, valorándose que la actora fue preavisada el 4 de enero y cesada el día 22 del mismo mes. 4) Por último se denuncia la vulneración del art 14 de la CE al haberse dispensado un trato diferente e injustificado a la actora respecto de otras compañeras en idéntica situación, que no prospera al ser diferente la situación de estas compañeras.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones, la primera consiste en determinar si es posible llevar a cabo la extinción de la relación indefinida no fija de la recurrente que ocupaba plaza funcionarial por cobertura reglamentaria de dicha plaza mediante funcionario de carrera, y la segunda relativa a la calificación que merece el eventual despido.

    Invoca la recurrente para sustentar la contradicción, seleccionando en formalización entre las dos alegadas en preparación, la sentencia de la Sala Cuarta de 3 de julio de 2019, R. 3724/16, que estimó el recurso de la actora y declaró que su cese constituía un despido improcedente. En el caso la actora obtuvo sentencia de 31 de octubre de 2013 en la que se le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias. El 19 de febrero de 2014, el Principado aprobó las modificaciones parciales de la RPT como el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, procediendo a la creación de tales en el Servicio Público de Empleo. En ejecución de aquella resolución judicial, el ocupado por la demandante se vinculó a una plaza de nueva creación -gestor/a de administración, con código 13018, Grupo A2-. Esta plaza fue incluida en el concurso de traslado de personal funcionario convocado por resolución de 1 de agosto de 2014, resultando la misma adjudicada. El 4 de junio de 2015 se dicta resolución por el citado Servicio Público de Empleo por la que se acuerda la extinción del contrato de la demandante, con efectos de 9 de junio de 2015 por la cobertura definitiva de la vacante por el funcionario de carrera.

    La Sala considera que las circunstancias del caso no pueden reducirse al solo hecho de que la plaza ha sido cubierta en un proceso de selección, sino que debe atender, a la decisión de la demandada, tras ser condenada a estar y pasar por la declaración de que la demandante tenía una relación laboral indefinida no fija, de desvincular su plaza de naturaleza laboral para dotarle de la funcionarial y someterla a un proceso de selección de funcionarios de carrera. Este modo de proceder dotando al puesto que desempeñaba la demandante del carácter funcionarial, cuando ostentaba la condición de laboral indefinida no fija, y, posteriormente, procediendo al cese de la trabajadora, cuando se cubre la plaza por el funcionario de carrera, está suprimiendo un puesto laboral, aquel en el que debía permanecer la parte actora hasta que fuera adjudicada esa plaza a otro trabajador, lo que supone que la Administración ha decidido amortizar esa plaza laboral. Y si ello se ha producido, siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta, debería haber acudido a la vía del art. 52 del ET para extinguir esa relación indefinida no fija por no mantener la plaza laboral que la actora debía cubrir.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En efecto, en la sentencia de contraste, tras reconocerse el carácter indefinido no fijo de la trabajadora, su puesto se vinculó a una plaza de nueva creación que fue incluida en el concurso de traslado de personal funcionario, lo que impedía su participación en el mismo, y es lo que lleva a la Sala a entender que dicha plaza se había amortizado como laboral y, en consecuencia, que la trabajadora debería haber sido sujeto de un despido objetivo.

    Por el contrario, en el caso de autos, aunque se trata también de una trabajadora indefinida no fija, resulta que el cese se produce como consecuencia del reingreso provisional de la farmacéutica del área de salud en situación de excedencia. Se estima que no es necesario cumplir con el requisito formal básico de ser advertido previamente de que la plaza que ocupa se ha incluido en un proceso de selección dado que el reingreso de un excedente voluntario no exige la apertura de un proceso previo de selección.

  3. - Las alegaciones de la parte no pueden tener favorable acogida pues se ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, no concurriendo la contradicción en ninguna de ellas al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 219/20, interpuesto por D.ª Sagrario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 155/18 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra D.ª Susana y Consellería de Sanitat Universal I Salut Pública de la Generalitat Valenciana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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