ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 40/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 40/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento nº 725/2018 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Valoriza Servicio a la Dependencia SL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Sergio Jiménez Chaves en nombre y representación de D.ª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal cometida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante en las actuaciones, nacida en 1969, tiene la profesión habitual de trabajadora familiar y el INSS la ha declarado afecta de lesiones permanentes no invalidantes con un cuadro clínico residual de obesidad mórbida, portadora de tobillera de protección, deambulación con cojera leve-moderada, con déficit de movilidad global del tobillo derecho del 10%. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total, argumentando en concreto la sala de suplicación que la limitación de la movilidad en el tobillo de un 10% no impide desempeñar las principales funciones de la profesión habitual de la actora.

En defecto de selección expresa se ha elegido como sentencia de contraste la del TS Sala de lo Social de 21 de enero de 1988, que desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS y confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Consta que el actor padece insuficiencia vertebral, gastritis y atrogena, pero además la Sala valora las dolencias constatadas por los informes médicos consistentes en limitación para pequeños y medianos esfuerzos, dolores intensos, continuados y exacerbados al movimiento que impiden una deambulación media y la marcha por suelo accidentado o subir y bajar escaleras, así como trastornos de memoria, de concentración y de atención sostenida e insomnio rebelde que origina un cansancio continuo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando unas limitaciones orgánicas y funcionales distintas, además de que la sentencia de contraste se pronuncia sobre una incapacidad permanente absoluta mientras que la sentencia recurrida lo hace sobre una incapacidad permanente total.

Por otra parte, la doctrina reiterada de la Sala Cuarta viene declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

En este sentido debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ya que la parte recurrente no dedica apartado alguno del escrito a cumplir tal requisito ni por tanto indica la norma o jurisprudencia infringidas por la sentencia o el modo en que se ha producido dicha infracción. Tampoco expone la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS, incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Jiménez Chaves, en nombre y representación de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 6533/2019, interpuesto por D.ª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento nº 725/2018 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Valoriza Servicio a la Dependencia SL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR