STS 10/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución10/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 10/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 327/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 327/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 10/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 327/2020 interpuesto por D. Florian, representado por el procurador D. José Noguera Chaparro, bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Calero García contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2019 por el que se denegó el indulto solicitado. Han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado D. Manuel Garayo de Orbe; el Ministerio Fiscal, representado y defendido por D. Gumersindo y D.ª Flora, representada por la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde y defendida por el letrado D. David Pique Domingo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Florian, se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre 2019 por el que se denegó el indulto solicitado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición del procurador Sr. Noguera Chaparro, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: << Que por presentado este escrito, en nombre de mi mandante, con los documentos acompañado y sus copias, lo admita, y a su tenor, tenga por formalizada la demanda que dirigimos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 29 de noviembre de 2019, por el que se acuerda denegar el indulto a Don Florian, y en su lugar, y estimando la demanda, se dicte sentencia por la que se otorgue la gracia demandada a mi mandante, total o parcia, con las demás consecuencias inherentes, o en su lugar y subsidiariamente, a la vista de los vicios de procedimiento de que adolece el expediente de indulto enjuiciado, declare la nulidad de lo actuado y retroacción de todo ello, a fin de que se proceda a recabar los informes completos por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, y el Centro Penitenciario en cuanto a informe actualizado, con nueva audiencia a las perjudicadas, y una vez cumplido dichos trámites se proceda a adoptar por el Órgano competente y el Consejo de Ministros, con libertad de criterio, la decisión que proceda. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados. >>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a los demandados, la Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de diciembre de 2020, suplicando a la Sala: <<que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda y tras la tramitación pertinente dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Con costas.>>

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de mayo de 2021 en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y con imposición de las costas a la parte demandante. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2021, habiendo transcurrido el plazo concedido a la demandada D.ª Flora para contestación a la demanda, se tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 128 de la LJCA.

TERCERO

Por Auto de 1 de julio de 2021 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la Documental Pública I y II, librando los correspondientes despachos y continuando con la tramitación del recurso, se concedió a las partes personadas el término sucesivo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, cumplimentándose dicho trámite por el procurador Sr. Noguera Chaparro, en representación del demandante, por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 327/2020, por la representación procesal de don Florian contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 29 de noviembre de 2019, por el que se le denegaba el indulto que había solicitado.

Para una mejor comprensión de la actividad administrativa que se revisa, debemos dejar constancia que contra el recurrente se había seguido un procedimiento penal (sumario 27/2014) por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de DIRECCION000 (Tarragona), transformado en procedimiento abreviado 27/2017, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que concluyó por la sentencia 520/2018, de 20 de noviembre, en la que se le condenaba, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 12 años, a la pena de cuatro años y un día de prisión e indemnización de 2.000 €; y por un delito de abusos a menor de doce años, a la pena de dos años y seis meses de prisión e indemnización en la cuantía de 2.000 €. La mencionada sentencia quedó firme y se procede a su ejecución (ejecutoria 23/2019 del Juzgado) ingresando en prisión el recurrente, en ejecución de las penas impuestas, habiendo resarcido la responsabilidad civil impuesta con el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Por el recurrente se presenta instancia en fecha 15 de abril de 2019, solicitando que le fuera concedido el indulto total de la condena impuesta o, de manera subsidiaria, que le fuera concedido el indulto parcial. Consta en el procedimiento que la mencionada petición fue informada desfavorablemente tanto por el Tribunal sentenciador como por el Ministerio Fiscal, habiéndose opuesto a la concesión del derecho de gracia la representación de las dos menores perjudicadas por los delitos sancionados.

A la vista de tales actuaciones se dicta el Acuerdo aquí impugnado, en que se deniega el indulto solicitado.

SEGUNDO

Fundamentos del recurso.

A tenor de los razonamientos que se contienen en la demanda, sin la debida separación entre hechos y fundamentos, tras relatar los trámites procedimentales, tanto en las previas actuaciones en el Orden Penal y en el procedimiento administrativo, se aduce en primer lugar como fundamento de la pretensión anulatoria el vicio de nulidad o anulabilidad, al amparo de lo establecido en los artículo 47.1º.e) y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha nulidad o anulabilidad se funda en vicios en la tramitación del procedimiento, en concreto, en que no consta que en la antes mencionada sesión del Consejo de Ministros se hubiera adoptado el acuerdo de denegación que le ha sido notificado al recurrente, conclusión que se deduce de la relación de asuntos decididos en la mencionada sesión del Consejo, a juicio del recurrente; de otra parte, que no consta motivación alguna de la denegación del indulto, a la vista de los informes emitidos en el procedimiento. Y en ese mismo sentido se pone de manifiesto que los informes que debían emitirse en el procedimiento no se adaptan a las exigencias que impone la Ley de Indulto.

A la vista de tales argumentos se concluye que esos defectos formales comportan que en la denegación del indulto que le ha sido notificado al recurrente, que no consta hubiese sido adoptada por el Consejo de Ministros, se ha ejercido la potestad del derecho de gracia de manera arbitraria y no con la discrecionalidad que reiteradamente le viene confiriendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Se termina por suplicar que se anule el acuerdo impugnado y se conceda el indulto solicitado o, en su caso, se ordene la nulidad de las actuaciones, ordenando la retroacción del procedimiento, para la emisión de los informes, conforme a las exigencias legales.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado para oponerse a la pretensión accionada por el recurrente, al considerar que los defectos formales que sirven para la petición de nulidad del acuerdo impugnado no pueden afectar a la legalidad de la decisión adoptada, a la vista de que se considera que el indulto, por su propia naturaleza graciable, no puede ser controlado por los Tribunales cuando se procede a su denegación por el Gobierno, porque no se opone a la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución, que competen a los Tribunales, lo cual comporta que no existe un derecho subjetivo a la concesión del indulto que pudiera accionarse por quien ha sido condenado en sentencia firme, por cuanto su derecho es el de la tramitación del procedimiento y no a la necesaria concesión del mismo. Y en este sentido, a juicio de la defensa de la Administración, se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual, los acuerdos desestimatorios del indulto no requieren una motivación específica, por cuanto no se trata de actos que estén sujetos a las formalidades establecidas en la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que se trata de actos graciables del Gobierno, por lo que el control jurisdiccional queda limitado a los aspectos procedimentales, sin poder examinar las razones para la denegación del mismo.

De manera específica, se considera que los defectos imputados en la demanda al informe emitido por el Tribunal sentenciador y las pretendidas omisiones que en el mismo se denuncian por el recurrente, no pueden considerarse que vicien de nulidad al acuerdo, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala

Se termina suplicando que se desestime el recurso.

Ha comparecido, también como parte demandada en el recurso, el Ministerio Fiscal que se opone a su admisión, aduciendo, tras una reseña minuciosa de las actuaciones, con especial referencia a los informes emitidos en el procedimiento, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre el alcance de la revisión de los actos denegatorios de la petición de indulto ( STS recurso 511/2014), dada la naturaleza de tales actos, no requiere la motivación que se reprocha en la demanda, dejando constancia de la jurisprudencia de este Tribunal al respecto.

CUARTO

Los vicios del procedimiento.

El primero de los reproches que se hacen a la legalidad del acuerdo impugnado está referido a la existencia de defectos en la tramitación del procedimiento seguido para la denegación del indulto que, en el razonar de la defensa del recurrente, vician de nulidad o anulabilidad dicho acuerdo; argumentos que deben rechazarse porque dicha petición que no aparece justificada ni articulada jurídicamente con una mínima coherencia.

En efecto, es cierto que los vicios de forma pueden afectar a la eficacia de los actos, bien por la vía de nulidad de pleno derecho, bien por la menos intensa de la anulabilidad; ahora bien, ha sido un principio general de nuestro Derecho, en todos los ámbitos del ordenamiento, que, en principio, las formas procedimentales no tiene una finalidad en sí misma y que, en el concreto ámbito del Derecho Administrativo, tienen por objeto asegurar el acierto de la Administración al manifestar su voluntad en los actos que deba dictar y, de otra parte, servir de garantía de los derechos de defensa de los administrados, evitando que se les cause indefensión.

Que ello es así lo ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera que, al interpretar los actuales artículos 47 y 48 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas --y los preceptos de similar redacción que le precedieron desde la vieja Ley de 1956--, ha puesto de manifiesto que para que los defectos de forma puedan comportar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se requiere que se aprecie una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como ahora se impone en el párrafo 1º.e) del primero de aquellos preceptos, lo cual equivale a los actos de mero hecho, es decir, ausentes de todo trámite procedimental.

Ha de concluirse de lo expuesto que no negando la misma defensa del recurrente que en el caso de autos existen los trámites previstos en la Ley de Indulto, resulta improcedente invocar la nulidad del acuerdo impugnado.

Lo anterior comporta referir el debate a la anulabilidad por defectos de forma, ahora regulada en el artículo 48 de la mencionada Ley de procedimiento. Tampoco ello es admisible porque, conforme al mencionado precepto, para que las irregularidades en la tramitación del procedimiento puedan viciar el acto de anulabilidad se requiere, como condición sine qua non, que, o bien hayan ocasionado indefensión a los interesados o bien que impidiera al acto alcanzar su fin, exigencia esta última que indudablemente no sería apreciable en el caso de autos. Pero tampoco cabe apreciar la indefensión que ni se invoca en la demanda ni concurre a la vista de la actuación del recurrente. En efecto, reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que dicha indefensión no puede ser meramente formal, sino que requiere que la irregularidad procedimental produzca una indefensión real, en el sentido de que se le haya privado al interesado presentar alegaciones en defensa de sus derechos y, en su caso, haber podido aportar las pruebas pertinentes a tales alegaciones. Y es manifiesto que en el caso de autos no concurre dicha circunstancia porque al recurrente, no solo no se le ha privado de tales derechos de defensa, como acredita este recurso, sino que nunca manifiesta de qué alegaciones o pruebas se le ha privado. Carece de sentido invocar una pretendida anulación del procedimiento, con la subsiguiente retroacción del procedimiento, sin que se diga por el recurrente a qué efectos pretende esa nueva tramitación.

De lo expuesto hemos de concluir que la invocación de la nulidad o anulabilidad que se aduce de manera abstracta en la demanda no puede ser admitida, lo cual sería suficiente para el rechazo de la pretensión, no obstante, lo cual no nos exime de examinar las concretas omisiones formales que se denuncian, en pro de una tutela judicial, que ha de ser efectiva.

QUINTO

Los informes emitidos en el procedimiento y los vicios denunciados.

Como se dijo al examinar el contenido de la demanda, se denuncia que los informes emitidos en el procedimiento tramitado, examinando con profusión el contenido de dichos informes, se concluye que no se ajustan a las exigencias legales y, por tanto, debe anularse el Acuerdo.

El reproche, ya de entrada, debería reconducirse a la anulabilidad del acuerdo impugnado, lo cual comporta que debiera haberse argumentado en la invocación del recurrente la indefensión que esos pretendidos vicios de los informes le han ocasionado, porque en la forma en que se articula el argumento no es posible deducirlo y, por tanto, carece de eficacia anulatoria.

No obstante lo anterior, es lo cierto que en el procedimiento se han emitido informes, conforme se impone en los artículos 23 y 24 de la Ley de Indulto, por el Tribunal sentenciador, el Ministerio Fiscal, el Centro Penitenciario y las perjudicadas por los delitos penados. Pues bien, todo ellos fueron negativos, oponiéndose expresamente a la concesión del indulto al recurrente.

Con tales premisas, lo que se argumenta en la demanda es que los mencionados informes adolecen de vicios que, al parecer de la asistencia jurídica del recurrente, comportan la nulidad del acuerdo denegatorio que se impugna.

A la vista de ese argumento no está de más lo que, de manera concreta se reprocha a dichos informes en la demanda:

" Por una parte, los informes tanto de la Sala Sentenciadora como del Ministerio Fiscal no responden a la querencia que el tramite exige, pues el primero, sostiene que las circunstancias personales del penado fueron tenidas en cuenta para la determinación de la pena, cuando en realidad responden al principio acusatorio pues dichas penas fueron las concretas interesada por las acusaciones. Igualmente, mientras que por un lado califica de delito grave la acción ejecutada por el solicitante, por otro manifiesta que, literal, "En el presente caso, la misma sentencia refiere que las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces nos permiten afirmar que si bien el ataque a la indemnidad de las menores no fue especialmente intenso, (ni tampoco su proyección en su vida posterior)...".

"Por lo que se refiere al informe del Ministerio Público ya hemos referido que el vago abordaje con que se examinan los elementos objetivos a los fines del trámite para el que se interesa, no puede significar instrumento vinculante sin reparos para la obtención de los indicadores que deben informar el resultado de la solicitud de indulto, de modo que puede calificarse de vaga y ausente, falta de objetividad, rigor y unido de ello de vaciada de elementos sustanciales y productivos.

"Aunque las representantes legales de las menores informaron negativamente en la concesión de indulto de mi mandante, sin embargo, las razones de objetividad y razonabilidad, además de los de justicia, de equidad e interés público, que deben presidir la concesión de Gracia al penado no pueden constituirse como esenciales por sí solas, debiéndose tener en cuenta otras circunstancia y acreditaciones por el solicitante. La propia sentencia recoge que los vínculos entre mi mandante y las menores, las recoge del siguiente modo "y por otro aprovechando la buena relación y confianza que le ofrecía a la menor". Claro que dicha declaración puede interpretarse para bien y para mal. Para bien por cuanto que mi mandante, bien relacionado en el entorno familiar habría adquirido un estatus de familiaridad que le permitiría que ciertos actos no fueran mal vistos a lo largo del tiempo, por tanto, podríamos concluir que lo que en los tiempos de mi principal, nació el día de NUM000 de 1955, era bien aceptado socialmente o al menos socialmente no reprochable, como es acariciar cariñosamente y coger en brazos a las menores sin ánimo libidinoso, claro está, cosa que de haberse dado hubiera sido percibido por los padres o familiares de las menores, en nuestros días resulta reprochable y antisocial, después de que el individuo se haya integrado en una cultura distorsionada y excesivamente sensible a ideologías ajenas al sentido común. La cuestión es que, los actos que el relato factico de hechos probados de la sentencia recoge lo dirige hacía dicha dimensión, por lo que, lo que, la sociedad de hace cincuenta años no criminalizaba o sometía al Código Penal, en nuestro tiempo se ve con reparo, desconfianza, alarma social y penalmente reprochable. A sensu contrario, se podría interpretar para mal, y admite sostenerse que mi mandante habría aprovechado el margen de confianza que le permitía sus lazos de amistad y familiaridad para llevar a cabo los actos que la sentencia recoge. Hay que mencionar que así como la sentencia recoge también que las menores eran asiduas asistentes al polideportivo municipal, tanto a título individual como escolarmente, teniendo en cuenta que mi manante ejercía la profesión de conserje de dicha instalación desde hacía varios años, nos llama la atención que las menores, con alta estima hacía mi mandante, recuerden esos episodios narrados desde la aparición de la compañera laboral de mi principal Doña Virginia, y unas declaraciones en instrucción y plenario que darían para otro juicio. Pero no es interés de remover aspectos que no trascienden al trámite que nos ocupa, solo interesamos un juicio objetivo y neutral en la valoración de las circunstancias concurrente de quien se espera imparcialidad y rigor."

A la vista de esas razones lo primero que quiere dejar constancia este Tribunal es que no es admisible el razonamiento que se hace por la defensa del recurrente en relación a la negativa de los representantes de las perjudicadas -- cuyos argumentos no parece necesario entrar a valorar ni tampoco calificar la lectura de los hechos ya sancionados-- a los efectos de un pretendido informe favorable, abiertamente contrario a lo que, con más que coherentes razones, se propone por los representantes de las perjudicadas que, recuérdese, eran menores de edad al momento de los hechos delictivos cometidas contra ellas.

Respecto de los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, carecen de toda razón las objeciones que se hacen en la demanda, sin que se llegue a comprender porque invalida el informe del Fiscal el hecho de que lo haya emitido un titular diferente del que actuó en el juicio. Respecto del Tribunal, más que atender al informe negativo que se emite y las razones que se dan, quizás sea sintomático de lo que se propone, así como para comprender incluso la decisión del Gobierno en el Acuerdo impugnado, con la trascripción de un párrafo de la sentencia condenatoria, que da las pautas de los hechos cometidos por el recurrente y, en lo que ahora interesa, para rechazar los reparos que se hacen a dicho informe. Se razona en la sentencia en el fundamento cuarto, al justificar la individualización de las penas impuestas:

"En este caso apreciamos marcadores intensificadores de la gravedad. Por un lado, un desvalor de la acción pues los actos abusivos continuados, además de la naturaleza y contenido sexual de los mismos, (besos en el cuello tocamientos en nalga y caricias en pecho) y la escasa edad de la víctima -12 años de edad-, se produjeron aprovechando por un lado la clandestinidad del lugar donde se producían los actos de carácter sexual - cuadro de luces del polideportivo - y por otro aprovechando la buena relación y confianza que le ofrecía a la menor - conserje del polideportivo donde acudía con asiduidad."

Pretender que, con tales circunstancias, ya valoradas por el Tribunal sentenciador, los informes negativos adolecen de vicios en su contenido y la ausencia de mayores argumentos por parte de la defensa del recurrente, difícilmente pueden justificar el motivo de impugnación de que existen las razones de justicia, equidad o utilidad pública que impone el artículo 11 de la Ley de Indulto, para conceder el derecho de gracia.

Y aún hay más argumentos en contra del motivo examinado. Como recuerda tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal en sus contestaciones, este Tribunal viene declarando, en relación al contenido de los mencionados informes a que se viene haciendo referencia, que el carácter no vinculante de dichos informes impide considerar que alguna omisión que pudiera apreciarse en ellos --que no se aprecia en el caso de autos-- no puede tener eficacia para propiciar la anulabilidad de la resolución denegatoria del indulto.

Y es que, en definitiva y como hemos declarado reiteradamente desde la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 20 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 13/2013; ECLIES:TS:2013:5997), el acuerdo sobre la petición de indulto adoptado por el Gobierno " es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012 ), por tanto , no le son aplicables los mandatos de las Leyes 39 y 40/15 , debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional... tal revisión (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrita a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la referida Ley de 1870: unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia.

"Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

"El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de "justicia, equidad y utilidad pública", que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE... Exigencia que, desde luego, no es predicable de los Acuerdos de denegación de indulto... porque las denegaciones de indulto no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 118 CE , corresponde garantizar a los Juzgados y Tribunales... [N]no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad... [L]la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto, y, según constante jurisprudencia, la valoración que el Gobierno haya realizado de los "requisitos de carácter sustantivo" no es susceptible de revisión jurisdiccional, es claro que la falta de motivación del acuerdo recurrido nunca será causa de anulación...

"Los informes -preceptivos- al no ser vinculantes no condicionan la decisión del Gobierno ni obligan a ningún tipo de motivación justificativa de la discrepancia, sin perjuicio de que aquéllos suministren elementos de juicio que pueden -o no- ser compartidos por quien está llamado a ejercer el derecho de gracia, sin que quepa tildar, por ello, de arbitraria ni discriminatoria la denegación, debiendo recordarse que los criterios divergentes y la distinta sensibilidad a la hora de apreciar el rigor de la pena y las concretas circunstancias que concurren, una vez respetados los límites formales, no caben ser revisados, pues, insistimos de nuevo, la decisión de quien ostenta esa potestad de gracia es fruto de una libre estimación subjetiva, que, no obstante los informes, y tomando en consideración la totalidad de los datos que obran en las actuaciones, podrá -o no compartirse-, pero no cabe tildar de arbitraria...

"La propia Constitución [artículo 62 i )], al prohibir la concesión de

Indultos generales, hace difícil la existencia de un canon de igualdad, en los términos exigibles para entender vulnerado el principio constitucional de igualdad. La esencia del poder de perdonar consiste en tratar cada caso en forma singular lo que, por principio, hace inviable el contraste entre casos o juicio de comparación que es necesario efectuar en toda pretensión de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la CE (por todas STC 188/1988, de 28 de septiembre , FJ 8). Debe tenerse presente que la Ley del indulto de 1870 exige,... que toda medida de gracia se conceda en forma individualizada, con pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de todas sus circunstancias, después de un detenido estudio de las consecuencias que el mismo debe producir bajo el aspecto de la justicia, la equidad o la conveniencia social.

"De estas circunstancias se sigue que, por regla general, no resulta posible establecer un juicio de igualdad basado en un término de comparación en materia de gracia, porque, a esos efectos, no hay dos casos que sean iguales..." (sentencia 680/2019, de 24 de mayo, dictada en el recurso 110/2018; ECLI:ES:TS:2019:1604, con abundante cita, en concreto en la más reciente sentencia 1272/2021, de 27 de octubre, dictada en el recurso 277/2020; ECLI:ES:TS:2021:4136).

Finalmente se aduce en la demanda un tercer argumento que tampoco está exento de la mínima razonabilidad. En efecto, se aduce en la demanda que no hay constancia que el Consejo de Ministros hubiera adoptado el Acuerdo que le ha sido notificado al recurrente por el Ministerio de Justicia. El argumento no puede ser acogido porque consta en las actuaciones certificación de dicha adopción del acuerdo que, por cierto, el mismo recurrente consideró procedente cuando se atiene a los recursos que se le indicaban en el mismo.

Todas las razones expuestas comportan la desestimación del presente recurso.

SEXTO

Costas procesales.

La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 327/2020, interpuesto por don Florian, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, mencionado en el primer fundamento; con expresa imposición al recurrente de las costas del proceso, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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