STS 1272/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1272/2021
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.272/2021

Fecha de sentencia: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 277/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

Transcrito por: CPB

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 277/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1272/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 277/2020, interpuesto por la procuradora doña Marta Negredo Marín, en nombre y representación de don Eleuterio, y asistida del letrado don Pedro García Salinas, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, por el que se deniega su solicitud de indulto.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2020, don Eleuterio interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, por el que se deniega su solicitud de indulto.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala "declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, en consecuencia lo anule, estimando conforme a derecho el indulto particular a favor de D. Eleuterio, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere."

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita de la Sala que "en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.".

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda solicita que "se dicte sentencia declarando la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto, con imposición a la parte demandante -de conformidad con el art. 139 LJCA- de las costas procesales causadas.".

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2021, se señaló para votación y fallo el 26 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Eleuterio contra acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, por el que se deniega su solicitud de indulto.

SEGUNDO

En el apartado relativo a los hechos, relata el demandante que, en fecha 6 de marzo de 2017, presentó solicitud de indulto total invocando razones humanitarias al sufrir grave enfermedad derivada de tumor cerebral: "Extenso Meningioma paradelar derecho con crecimiento a fosa posterior, centrado en vértice orbitario, con compromiso vascular (engloba arteria carótida interna)", de acuerdo al Informe CEX del Departamento de Neurocirugía del Hospital Vall d'Hebron, presentado un diagnóstico grave con alto riesgo para la vida y salud cuyo tratamiento o curación pasa necesariamente por la extirpación con un elevado índice de mortandad.

Considera que el acuerdo impugnado incurre en omisiones de indudable relevancia tales como: la resolución que le reconoce el grado de incapacidad del 65% con efectos desde el 16/12/2014; el dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de incapacidad en el que se describen sus patologías oculares y neuromusculares; y el informe del médico tratante que indica que un eventual ingreso en prisión "pondría al Sr. Eleuterio en un riesgo importante en su estado de salud pudiéndose ver agravada su situación de no seguir su tratamiento especializado en el Departamento de Neurocirugía del Hospital Vall d'Hebron".

Asimismo, refiere que consta en el expediente diversa documentación sobre la patología ocular del recurrente y su carácter progresivo y necesitado de control y seguimiento médico.

Considera que estos informes no pueden subestimarse y destaca que el recurrente carece de antecedentes policiales, judiciales y penales, siendo la condena impuesta un hecho aislado en su vida, y resultando relevante su valoración en cuanto a la concesión o no del indulto.

A continuación, refiere la "omisión del informe preceptivo de la Sección Sexta Audiencia Provincial de Barcelona", informe que fue favorable a la concesión del indulto rebajando las penas impuestas:

"1. Por delito de estafa y falsedad, una rebaja de 6 meses, con lo que la pena a cumplir sería de 1 año y 3 meses.

  1. Por delito de falsedad en documento privado, una rebaja de 6 meses, con lo que la pena a cumplir sería 9 meses".

    En el sentido expuesto, el propio tribunal sentenciador propone el indulto parcial ponderando:

    "1. Que nos encontramos ante un hecho puntual y episódico en la vida del penado.

  2. La grave enfermedad progresiva que padece, determinante del otorgamiento de un grado de discapacidad del 65 %.

  3. Agravamiento de los efectos que representa el cumplimiento de la pena privativa de libertad y el riesgo para su vida.

  4. El hecho de no tener antecedentes penales excepto el que es objeto de indulto.

  5. Precaria situación económica."

    Y el acto impugnado, además de omitir el informe preceptivo del tribunal sentenciador, no hace referencia alguna ni emite pronunciamiento sobre el indulto parcial propuesto por el mismo y tampoco señala las razones de su denegación o no concesión. Por ello, se considera que dicho acuerdo está viciado de nulidad de pleno derecho con la pretensión de que se ordene al Consejo de Ministros pronunciamiento de manera expresa y motivada, primero, sobre el indulto total y, subsidiariamente, sobre el indulto parcial.

    En definitiva, reprocha al acuerdo impugnado no atender el informe preceptivo del tribunal sentenciador, limitándose a una declaración genérica, lacónica, denegatoria y considera que las razones expresadas en dicho informe obligan a la estimación del recurso.

    En la fundamentación jurídica de su demanda alega que los indultos son fiscalizables cuando el contenido de la gracia excede el ámbito marcado taxativamente en la Ley de indulto o se incurre en arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE, y pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso administrativa. Hace referencia a sentencias de esta Sala a cuyo tenor la ausencia o insuficiencia de los informes preceptivos constituyen vicios de tramitación del procedimiento, que si bien no comportan la nulidad radical sí comportan la anulabilidad y en tales circunstancias la solución debe ser la anulación del acto impugnado y ordenar la retroacción del procedimiento al momento de recabar los informes preceptivos para que se evacuen en debida forma y se dicte nuevamente la decisión que proceda. Y en este caso no se ha cumplido "al prescindir el informe del Ministerio Fiscal".

    Y por último alega que el indulto, la potestad de gracia, ha de ser estrictamente individual, esto es, responder a las circunstancias concurrentes en un condenado en particular, como pone de manifiesto el art. 25 de la Ley de Indulto.

TERCERO

En su contestación a la demanda se refiere el Abogado del Estado a la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones denegatorias de indulto que puede condensarse en los siguientes parámetros: 1. El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2. Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto; 3. No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Hace hincapié en que los acuerdos denegatorios de los indultos no requieren motivación formal y se refiere a la doctrina de esta Sala al respecto y, en general, al alcance del control jurisdiccional de este tipo de actos graciables.

Considera que el Gobierno ha dispuesto de todos los datos exigidos por la legislación de indulto a efectos de resolver sobre la solicitud del mismo por lo que ni se han vulnerado derechos fundamentales del recurrente ni se ha dictado el acuerdo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido sin que fuese necesario que el Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado hiciese referencia en su motivación a los informes médicos a que alude el apartado I del escrito de demanda.

Y no existe la omisión del informe del tribunal sentenciador porque, como la propia demanda reconoce, dicho informe obra en el expediente y es preceptivo, pero no vinculante.

Por último, destaca que no es necesario acudir a solicitar un indulto para evitar o mitigar la ejecución de penas cuando el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave puesto que, tanto en el ordenamiento penal sustantivo como en el penitenciario, se encuentran previstas diversas medidas encaminadas a proteger a los penados que se encuentren en aquella situación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, refleja en el apartado relativo a los hechos la condena impuesta al recurrente por sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de diciembre de 2015 (como autor de un delito de estafa y otro de falsedad en documento privado a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y un delito de falsedad en documento privado a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad civil de indemnizar a la víctima en 28.000 euros), así como los particulares más relevantes del expediente de indulto (hoja histórico penal, informe de la Jefatura Provincial de Policía de Cataluña, informes del Ministerio Fiscal, desfavorable, y del tribunal sentenciador, opuesto al indulto total y favorable al parcial).

En la fundamentación jurídica, ante las alegaciones de la demanda sobre los informes del Ministerio Fiscal y del tribunal sentenciador, pone de relieve que ambos informes se encuentran en el expediente y que son preceptivos, pero no vinculantes, conforme a la doctrina de esta Sala.

Y en relación con la alegación de la demanda sobre que el acuerdo impugnado no haga referencia al informe del tribunal sentenciador ni a los informes relativos a sus dolencias de salud, considera que ello hace referencia a la motivación del acuerdo de denegación de indulto, motivación que no resulta exigible conforme a la doctrina de esta Sala que reproduce.

QUINTO

Aunque el recurrente en su demanda se refiere en reiteradas ocasiones a la "omisión" del informe del tribunal sentenciador y, a veces, del informe del Ministerio Fiscal, ambos informes, previstos en los arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Indulto de 1870, obran en el expediente (favorable a un indulto parcial el primero y desfavorable el segundo), como por otra parte se reconoce en la propia demanda que, en otros apartados, parece reconducir su queja a la falta de mención y de consideración expresa en el acuerdo de denegación de indulto del informe favorable al indulto parcial emitido por el tribunal sentenciador, así como de los diversos informes médicos aportados por el solicitante sobre su dolencia ocular, alegación que nos remite a un reproche de falta de motivación.

Pues bien, ambas quejas han de desestimarse a la luz de nuestra consolidada jurisprudencia sobre la naturaleza preceptiva, pero no vinculante de tales informes y sobre la improcedencia de exigir motivación de los acuerdos que deniegan el indulto.

Sobre el carácter preceptivo, pero no vinculante de los informes emitidos por el tribunal sentenciador o el Ministerio Fiscal ( arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Indulto), nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones (por todas, la sentencia de 12 de diciembre de 2007, rec. 26/2006, o la más reciente de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020).

Y sobre la no exigencia de motivación de los acuerdos que deniegan el indulto son también muchos los pronunciamientos de esta Sala, tales como las sentencias de 30 de enero de 2014 ¬rec. 407/2012¬, 6 de junio de 2014 ¬rec.159/2013¬, 28 de mayo de 2015 ¬rec. 435/2014¬, 13 de noviembre de 2015 ¬rec. 921/2014¬, 26 de febrero de 2016 ¬rec. 833/2015¬, 5 de marzo de 2018 ¬rec. 15/2017¬, 24 de mayo de 2019 ¬rec. 110/2018¬, 29 de octubre de 2019 ¬rec. 32/2019¬, 5 de febrero de 2020 ¬rec. 5/2019¬ ó 4 de junio de 2020, ¬rec. 308/2019¬.

Este acervo jurisprudencial nos recuerda que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales, y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos. Y así, (i) el control no puede afectar a los defectos de motivación; (ii) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento, incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto (que en este caso constan debidamente emitidos); y (iii) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Más precisamente, en relación con los acuerdos denegatorios de la concesión de indultos, decíamos en la primera de las sentencias que hemos citado y hemos recordado en la última que ""[E]sta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que, por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad".

Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".

Y lo que en definitiva se pretende por el recurrente es que controlemos el fondo de la decisión denegatoria del indulto excediéndonos del ámbito de control de este tipo de decisiones que a esta jurisdicción compete. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de la atención debida a su enfermedad que deba prestarse a través de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria.

Por todo ello, razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LRJCA, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado art. 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 277/2020, interpuesto por la procuradora doña Marta Negredo Marín, en nombre y representación de don Eleuterio, y asistida del letrado don Pedro García Salinas, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020, sobre no concesión de indulto, acuerdo que confirmamos.

  2. Imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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