ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5184/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5184/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Marco Antonio presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 763/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mollet del Vallès.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de TRAINING COMUNICACIONES S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de ORANGE ESPAÑA S.A.U.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de indemnización por clientela y devolución de aval tras la extinción de un contrato de agencia con la demandada, en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia que estimaba la pretensión de la recurrente y la desestimó en su integridad.

El recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente formulados, en el art. 477.2.2.º LEC y en la d. final 16.ª LEC, respectivamente, al ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d. final 16.º, 1.6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Se fundamenta el recurso en un motivo único, al amparo del art. 469.4º LEC, denunciando que se ha producido una valoración arbitraria, lógica e irrazonable de la prueba por el Tribunal de segunda instancia y una vulneración del artículo 24 de la CE. El recurrente entiende que la sentencia de segunda instancia ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba contenidas en los artículos 326 y 348 LEC al entender que el contrato que le ligaba con la demandada se resolvió por parte de la misma por la existencia de una serie de incumplimientos contractuales en los que la recurrente habría incurrido en el desempeño de las funciones encomendadas (por falta de consecución de los objetivos marcados por Orange), entendiendo que las pruebas practicadas demuestran que la causa de resolución fue la expiración del plazo de duración del mismo.

Pues bien, analizando la sentencia recurrida, el recurrente no justifica que el Tribunal de apelación incurra en un error patente o irrazonable al estimar que la causa de resolución del contrato fue la expiración del plazo, ya que, tal y como la misma recurrente reconoce, en el burofax enviado por la demanda comunicando su decisión de poner fin al contrato que ligaba a las partes, aun cuando se haga referencia a la expiración del término, se indica que han resultado ciertos incumplimientos derivados de su condición de Distribuidor de Orange. Como deriva de las manifestaciones del recurrente (último párrafo de la página 10 del recurso) se pretende una valoración conjunta de los elementos de prueba para sostener que la intención de la demandante es resolver exclusivamente por la expiración del término, lo que no es posible en este recurso, que no es una tercera instancia.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

No habiéndose justificado la existencia de error palmario, el motivo carece de fundamento, ya que atender a las alegaciones de la mercantil recurrente implicaría una íntegra revisión de la valoración de la prueba concurriendo la causa de inadmisión del artículo 473.2.2º de la LEC.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único denunciando la vulneración del art. 30.a de la Ley de Contrato de Agencia, que establece que el agente no tendrá derecho a indemnización por clientela prevista en el artículo 28.1 del mismo texto legal cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

El motivo único del recurso de casación ha de inadmitirse, toda vez que el recurrente parte de una premisa (resolución del contrato por la mercantil demandada basada únicamente en la expiración del plazo contractual) que no ha declarado la Audiencia Provincial, que declara que el contrato se resolvió por incumplimiento.

De manera que atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

La revisión de la prueba solo es posible en el resurso extraordinario por infracción procesal y, como se ha visto, no se ha justificado el error en la valoración de la prueba respecto al hecho de que el contrato se resolvió por incumplimiento, ni respecto a los hechos en virtud de los cuales la Audiencia declara que efectivamente hubo incumplimiento. No se llega por tanto, a justificar cómo se vulnera por la sentencia recurrida el precepto al que se alude, ya que parte de una realidad fáctica distinta de la declarada en la sentencia recurrida, toda vez que, entendiendo acreditado por la Audiencia Provincial que se produjeron incumplimientos contractuales por la demandante que fueron el motivo de resolución del contrato por la demandada, no se ha justificado por el recurrente la vulneración denunciada.

En consecuencia, el motivo único de casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 y 483.2 LEC).

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede recordar que no es posible a través de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal plantear toda la complejidad fáctica del litigio lo que, en definitiva, supone someter al tribunal la corrección de la sentencia de primera instancia frente al criterio de la de segunda instancia. ( STS, de 16 de abril de 2008, el 113/2001 y lo que en ello se cita AATS, de 10 de marzo de 2021 y lo que en el se cita).

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 763/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mollet del Vallès.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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