SAP Barcelona 288/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2019:7583
Número de Recurso763/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución288/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 763/17

JPI Núm. CINCO de Mollet del Vallés

Autos núm. 380/15 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Esteve HOSTA SOLDEVILA

S E N T E N C I A Núm. 288 / 2019

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2019.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Mollet del Valles a instancias de TRAINING COMUNICACIONES, S.L. frente a ORANGE ESPAGNE SAU, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

    "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TRAINING COMUNICACIONES, S.L., contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U.

    SE DECLARA LA NULIDAD de las siguientes cláusulas: renuncia a la indemnización por clientela y del sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Madrid contenidas en las Cláusulas Tercera, Decimocuarta y Decimonovena del Contrato suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2014 y el 1 de mayo de 2012.

    Se CONDENA a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a pagar a TRAINING COMUNICACIONES, S.L., en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 euros). Esta cantidad se

    incrementará en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), según el tipo que resulte aplicable el día de hoy y cuya repercusión se efectuará en la forma legalmente prevista.

    SE CONDENA a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la devolución a TRAINING COMUNICACIONES, S.L., del aval número 10000916688, y a hacer frente a los gastos derivados de su mantenimiento desde el 1 de noviembre de 2014.

    No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas "

  2. Contra la anterior Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para reclamar el pago de 1.564.983'80 euros en concepto de indemnización por la extinción de los contratos de agencia de 1 de mayo de 2012 y de 1 de mayo de 2014 que tenía f‌irmados con la demandada así como el pago del correspondiente IVA y la cancelación del aval bancario en su día prestado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, contestándose por la operadora demandada que la acción ex. art. 28 LCA estaba prescrita y, en cualquier caso, que la relación que les unía era la de distribución y la actora había renunciado en contrato a dicha indemnización, señalando por último que de forma justif‌icada había resuelto el referido contrato por los reiterados incumplimientos de la actora y, por último, que las indemnizaciones reclamadas eran excesivas

  2. La sentencia de primera instancia, tras calif‌icar de agencia la relación jurídica que unía a las partes en litigio y que existía un solo contrato pues los f‌irmados durante los siete años de colaboración eran sustancialmente idénticos, rechazó que la acción ejercitada estuviera prescrita y declaró nula la renuncia anticipada a la indemnización por clientela dado el carácter imperativo de la Ley de Agencia. Y, en cuanto al fondo, no consideró procedente la resolución del contrato decidida por la operadora pues los incumplimientos del agente no eran de 'suf‌iciente entidad' como para justif‌icar la resolución del contrato, por lo que terminó estimando la demanda presentada al considerar acreditado que los clientes generados por TRAINING COMUNICACIONES continuaban produciendo ventajas económicas para ORANGE ESPAGNE, S.A.U., si bien la estimó solo parcialmente pues redujo la indemnización reclamada a la suma de 600.000 euros, más la condena a cancelar el aval y a pagar los gastos del mismo.

  3. La anterior resolución es recurrida por ORANGE para impugnar (i) la condición de pericial atribuida al informe presentado por la parte actora al no haber sido ratif‌icado en juicio por todos sus autores; (ii) la calif‌icación jurídica de la relación que unía a las partes; (iii) la existencia de un único contrato de tracto sucesivo; (iv) la indemnización por clientela; (v) la cuantif‌icación de la referida indemnización; (vi) la condena al pago del IVA de dicha indemnización y, por último, (vi) la devolución del aval con pago de sus gastos.

SEGUNDO

La resolución del contrato de agencia

  1. Por razones sistemáticas y de economía procesal, se comenzará el estudio del presente recurso por la decisión resolutoria adoptada por la Cía. ORANGE por cuanto el mismo resulta trascendental para la suerte de la indemnización por clientela reclamada pues, conforme al art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA ), el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela ni a la de daños y perjuicios cuando el empresario extingue el contrato por causa del incumplimiento de las obligaciones, legal o contractualmente establecidas, a cargo del agente.

  2. La sentencia apelada, como antes se dijo, no consideró que los incumplimientos en los que había incurrido TRAINING COMUNICACIONES tuvieran ' suf‌iciente entidad ' como para justif‌icar la resolución del contrato y a través del presente motivo, la parte recurrente insiste en que la actora había incumplido los objetivos pactados y que dicho incumplimiento era suf‌iciente para resolver, con causa justa, el contrato de agencia que les unía, discrepando abiertamente con la valoración que la sentencia apelada había hecho de la carta resolutoria y los incumplimientos relatados en la misma.

    1. La comunicación resolutoria

  3. El 'iudex a quo' consideró que la verdadera causa de resolución del contrato era la expiración del término o duración del contrato, y no tanto el incumplimiento de los objetivos contractualmente pactados pues así resultaba del hecho de haber tomado ORANGE su decisión resolutoria al cumplirse el plazo de duración previsto en el contrato y no antes, y de la genérica referencia a los objetivos incumplidos que se hacía en la comunicación remitida al agente.

  4. La recurrente se muestra critica con dicha interpretación por cuanto la resolución por expiración del término y por incumplimiento de las obligaciones asumidas no son incompatibles, señalando que ninguna norma legal exige que se detalle de manera minuciosa en la carta resolutoria el incumplimiento que la motiva

  5. El recurso en este punto debe prosperar

  6. Como bien señala la recurrente nada impide a un contratante hacer valer a un tiempo todas las causas de extinción del contrato que puedan asistirle. Así lo hizo ORANGE en su burofax de 30 de octubre de 2014 al indicar al agente que " mediante la presente les comunicamos que el día 1 de noviembre de 2014 llega a su término la duración inicial del contrato de Distribución f‌irmado entre ORANGE S.A.U. y Training Comunicaciones S.L., conforme al pacto de DURACIÓN del citado contrato y del que, según antecedentes obrantes en esta Compañía han resultado ciertos incumplimientos derivados de su condición de Distribuidor de Orange y en relación con la distribución de los productos y servicios de esta Compañía ", sin que el orden o el mayor énfasis con el que se expresen las diferentes causas resolutorias pueda interpretarse como una renuncia a alguna de ellas como parece entender la sentencia apelada cuando, interpretando el referido burofax, entiende que " la resolución no se produce (...) por los supuestos incumplimientos, sino por el transcurso del plazo pactado " por revelarse aquellos genéricos y no identif‌icarse en la carta resolutoria en que consistieron. Se alegan dos causas para resolver el contrato y cuando la contraparte no se conforma con las mismas, ambas causas deben ser analizadas pues, según recuerda la STS núm. 485/2012 de 18 de julio, " la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra...

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