STS 51/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2022
Fecha20 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10585/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado Penal 3 Jaén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10585/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Luis Andrés, frente al Auto de fecha 28 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, dictado en la Ejecutoria núm. 392/2020, resolutorio de la acumulación de penas solicitada por dicho penado. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación, bajo la presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y el recurrente Don Luis Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz y defendido por la Letrada Doña Elvira Villanueva Santaulari.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la Ejecutoria núm. 392/2020 dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2021, cuyos Antecedentes son los siguientes:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Luis Andrés se presentó escrito solicitando en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, la limitación al cumplimiento efectivo de las penas de conformidad con lo previsto en el art. 76 CP y en consecuencia la refundición de las penas privativas de libertad pendientes a la sentencia recaída en la presente ejecutoria, en base a la nota de liquidación que se adjuntaba.

SEGUNDO.- De dicho escrito y recabada hoja histórico penal, se dio el oportuno traslado al Ministerio fiscal y letrado, quedando los autos para resolver".

La parte dispositiva del referido Auto es la siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA SOLICITUD del penado Luis Andrés procede acceder parcialmente a lo solicitado y estimar la acumulación de las ejecutorias siguientes:

Siendo el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias anteriormente relacionadas: VEINTISIETE (27) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.

DEBEN CUMPLIRSE POR SEPARADO LAS PENAS IMPUESTAS en las ejecutorias núm. 323/15, 389/15, 400/17, 109/18, NUM. 1922/17; NUM. 651/17 y NUM. 59/18.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, a los demás Órganos Sentenciadores y al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

Notifíquese el presente al penado personalmente, a su Letrado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

El cuadro de Ejecutorias se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de dicho Auto, y es el siguiente:

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la ejecutoria 392/2020 dicta Auto de aprobación de liquidación de condenas, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- El pasado día 14/7/2021 se practicó liquidación de condena relativa al penado Luis Andrés en virtud de la impuesta al mismo en sentencia declarada firme consistente en 27 meses y 3 días de prisión, y según la cual dejaría extinguida su pena el 4 de diciembre de 2022 y pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, por término de tres días, éste ha emitido dictamen por el que manifiesta su conformidad con la misma".

La Parte dispositiva de mencionado Auto es la siguiente:

"Aprobar la liquidación de condena practicada en estos autos el 14 de julio de 2021 y según la cual el penado Luis Andrés, dejará extinguida su condena el 4 de diciembre de 2022. Líbrese atento oficio al Sr. Director del Centro Penitenciario de Jaén adjuntando testimonio de la liquidación practicada. Todo ello sin perjuicio de posteriores manifestaciones por parte del penado".

TERCERO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Luis Andrés frente al Auto de 28 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictado en la Ejecutoria núm. 392/2020; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Luis Andrés, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley acogido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la indebida aplicación del Artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución, e interesó la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de octubre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de enero de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante Auto de 28 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la Ejecutoria 392/2020, se llevó a cabo la operación de acumulación jurídica de las penas reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el penado DON Luis Andrés , recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver .

Señala el Auto recurrido, en su parte dispositiva, que el resultado de la acumulación sería el siguiente:

Quedan acumuladas las Ejecutorias núm. 196/19, 297/19, 65/2019 y 392/2020, siendo el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias mencionadas: 27 meses y 3 días de prisión.

Debiendo cumplirse por separado las penas impuestas en las Ejecutorias núm. 323/15, 389/15, 400/17, 109/18, 1922/17, 651/17 Y 59/18

SEGUNDO .- De las actuaciones se deduce: Notificado el anterior Auto de 28 de mayo de 2021 a las partes anuncia el recurrente su intención de recurrirlo en casación (escrito de 20 de julio de 2021) en base al art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 del C. Penal, recurso que se tiene por preparado. Posteriormente el recurrente formaliza su recurso por escrito de fecha 7 de octubre de 2021. En el intervalo de tiempo entre la preparación y la interposición, el Juzgado de lo penal núm. 3 de Jaén dicta un nuevo Auto de fecha 22 de julio de 2021, en la Ejecutoria 392/20, aprobando la liquidación de condena realizada.

El Juzgado de lo penal núm. 3 de Jaén no debería haber dictado el Auto de fecha 22 de julio de 2021, mientras estaba pendiente de recurso el Auto de fecha 28 de mayo de 2021.

El recurrente también incurre en error, pues dirige sus motivos de impugnación frente al Auto de 22 de julio de 2021, alegaciones que no pueden ser resueltas en esta resolución judicial, que se refieren a la aplicación de ciertos beneficios penitenciarios, ni tampoco al alegado desequilibrio psíquico que padece el penado y por el que está sometido a tratamiento.

No obstante, y en opinión coincidente con el Ministerio fiscal, este error no impide el poder pronunciarnos sobre la acumulación realizada en el Auto recurrido, la realizada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Jaén en la ejecutoria 392/20, que es el objeto sustancial de este recurso de casación.

Una vez firme la operación de acumulación jurídica, es cuando debe dictarse el oportuno Auto de liquidación de condena, y donde se podrán alegar las cuestiones que tenga por conveniente el recurrente.

TERCERO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación .

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

    CUARTO .- Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa el resultado de la operación de acumulación sería el siguiente:

    Ejecutorias pendientes de cumplimiento:

    Resultado de la operación:

    El penado Don Luis Andrés debe de cumplir:

    1 año 62 meses 5 días

    QUINTO .- El Auto recurrido de fecha de 28 de mayo de 2021 dictado en la Ejecutoria 392/2020 ha realizado operaciones de acumulación de condenas mediante bloques, declarando el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén que ha lugar a la aplicación del artículo 76 del C. penal a las condenas impuestas al Sr. Luis Andrés, llegando al mismo resultado:

    Formarían un bloque de acumulación las Ejecutorias 196/19, 297/19, 65/2019, 392/20, cumpliendo el triple de la máxima que sería 27 meses y 3 días

    Debiendo cumplirse de manera separada las penas impuestas en las ejecutorias 3213/15, 389/15, 400/17, 1922/17, 109/18, 651/17, 59/18, cumpliendo en este caso 1 años 35 meses y 2 días

    En totalidad se deben cumplir 1 año 62 meses 5 días

    SEXTO.- Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso, se está en el caso de condenar al recurrente al pago de las cosas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Luis Andrés, contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén de fecha 28 de mayo de 2021, en la Ejecutoria 392/2020.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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