ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4386/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4386/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 149/2019, de 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 51/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Salvador Martín García presentó escrito, en nombre y representación de Pradul S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, la procuradora D.ª Antonia María Baldó Amengual presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Qualitybal Asesores S.L.U., en su calidad de administrador concursal de Proyectos del Levante Almeriense, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2021, se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite las representaciones procesales de D. Jesús Ángel y de Pradul S.L.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en siete motivos:

En el primer motivo, la recurrente considera infringido el art. 1225 CC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS de 19 de enero de 2000, con cita de otras muchas y la STS n.º 785/2011, de 27 de octubre. Refiere, además, las SAP Almería, Sección 1.ª, de 6 de mayo de 2015, n.º 359/2015, de 1 de octubre, n.º 110/2013, de 10 de marzo, n.º 65/2015, de 13 de febrero y de 28 de diciembre de 2016, n.º 143/2015, de 14 de abril, y n.º 538/2016, de 7 de noviembre. Expone que, en relación con los documentos privados, aquellos que no han sido reconocidos o cuya autenticidad no se pueda demostrar, no carecen de valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba, lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida.

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 1253 CC. Cita en el desarrollo la STS de 20 de junio de 1991, STS n.º 504/2008, de 6 de junio, STS de 20 de marzo de 1996, rec. 2945/1992 y STS n.º 316/2016, de 13 de mayo. Explica que, en el caso, debe estarse a la prueba de presunciones, a los efectos de declarar probada la inexistencia de simulación absoluta como causa de nulidad del contrato.

En el tercer motivo se alega infracción del art. 609 CC. Cita, además, como infringida, la doctrina jurisprudencial que se pronuncia sobre los arts. 609, 1462, 1463 y 1464 CC. Invoca en el desarrollo las STS n.º 720/1996, de 17 de septiembre y STS n.º 751/1989, de 20 de octubre. Afirma que, toda vez que no se discute la posesión de la vivienda en concepto de dueño por parte del recurrente, debe concluirse que se produjo la transmisión dominical de su titularidad.

En el cuarto motivo, se alega en el encabezamiento la infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del pago del precio de una compraventa. Con posterioridad, en el desarrollo, cita los arts. 1110.2, 1172, 1227, 1616, 1684 a 1685 y 1445 CC. Invoca en el encabezamiento las STS de 18 de julio de 2002, rec. 369/1997, STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 y STS de 5 de mayo de 2008, rec. 262/2011. Afirma que el contrato de compraventa no es simulado, al tener causa y haber sido probado tanto el precio como su pago, este mediante recibo

En el quinto motivo se alega como infringidos, por inaplicación, los art. 1274 y 1277 CC. Cita la STS n.º 501/1995, de 25 de mayo. Afirma que el precio del contrato ha sido satisfecho parcialmente, por lo que debe presumirse la causa onerosa del contrato.

En el sexto motivo se alega la infracción de los arts. 1445 CC, en relación con el principio de conservación de los contratos, así como la infracción del art. 61.2 LC, en relación con el art. 1091 CC. Cita la STS n.º 827/2012, de 15 de enero. Considera que, en el caso, la declaración de concurso no afecta a la validez del contrato de compraventa, que debe ser cumplido conforme sus propios términos, lo que no hace la sentencia recurrida al considerarlo nulo por simulación.

Finalmente, en el séptimo motivo se alega infracción del art. 1538 CC, así como la indebida aplicación del art. 1275 CC. Cita las STS de 13 de octubre de 1984, STS n.º 575/2015, de 3 de noviembre y STS n.º 976/2006, de 16 de octubre. Explica que la permuta de cosa ajena no está prohibida en nuestro ordenamiento. Añade que no consta probada la existencia de permuta previa.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, al incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar preceptos de naturaleza procesal como lo son los artículos 1225 y el 1253 CC, este último incluso ya derogado.

El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia n.º 20/2015, de 22 de enero:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012: La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal [...].

En cuanto a los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos propios del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

En el presente caso los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo del recurso de casación carecen de la referida estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza de dicho recurso extraordinario, y ello por cuanto plantean diversas cuestiones en los motivos, sin un orden aparente que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, citando una pluralidad de normas de diverso contenido y alcance, realizando una argumentación por acarreo y sin que, además, se justifique adecuadamente el interés casacional debido a tal imprecisión.

Por su parte, el motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

No se hace así por la recurrente, toda vez que la recurrente cita únicamente una sentencia, transcribiendo parte de su contenido, sin exponer de qué modo considera infringida su doctrina.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra la sentencia n.º 149/2019, de 8 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 51/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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