STS 15/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución15/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 15/2022

Fecha de sentencia: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 598/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 598/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 15/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada en recurso de apelación 779/2020, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante de autos de juicio ordinario 224/2019 en acción de tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Blanes; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Jesús María, representado en las instancias por el procurador D. Juan de la Ossa Montes, bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero y D. Antonio González-Zapatero Domínguez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan la entidad mercantil Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González y bajo la dirección letrada de D. Ralph Seel, y la entidad mercantil La Fábrica de la Tele S.L., representada por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín y bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Núñez; y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Jesús María, representado por la procuradora Dña. María Dolores Soler Riera y dirigido por los letrados D. Mario Bonacho Caballero y D. Antonio González-Zapatero Domínguez, interpuso demanda de juicio ordinario sobre declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra las entidades Mediaset España Comunicación S.A. y La Fábrica de la Tele S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que:

"1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de D. Jesús María, al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

"2.- Se condene a los codemandados a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de nuestro representado en la cantidad de 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros).

"3.- Se condene a los codemandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor.

"4.- Se condene en costas a los codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, consta en autos personado en primer lugar el demandado Mediaset España Comunicación S.A., representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Ralph Seel, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda contra mi mandante, condenando al demandante expresamente en costas. Con lo demás que en derecho proceda".

  2. - Posteriormente consta personada la entidad demandada La Fábrica de la Tele S.L., representada por el procurador D. Fidel Sánchez García y bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Núñez, que contestó a la demanda oponiéndose con los hechos y fundamentos legales que consideró pertinentes y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  3. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, se personó y contestó a la demanda interesando del juzgado que en su día dictara sentencia:

    "Según lo que resulte de la prueba practicada".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Jesús María contra Mediaset España Comunicación, S.A., y La Fábrica de la Tele, S.L., y en consecuencia:

    ""1) Se declara la intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de D. Jesús María, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

    "2) Se declara procedente la indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, a satisfacer solidariamente, en la cantidad de 150.000 euros.

    "3) Y se condena a los codemandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por La Fabrica de la Tele, S.L. y por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Blanes, en los autos de procedimiento ordinario núm. 224/2019, con fecha 15/04/2020.

"Debemos revocar parcialmente la misma en los términos siguientes:

"1.º) Declarar que no se ha producido la infracción del derecho al honor y a la intimidad de D. Jesús María, por lo que no procede indemnización alguna.

"2.º) Confirmar la sentencia en cuanto que declara la infracción del derecho a la propia imagen de D. Jesús María.

"3.º) Condenar a La Fabrica de la Tele, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A. a indemnizar a D. Jesús María en la cantidad de 5.000 euros.

"4.º) Condenar a las demandas a retirar de sus hemerotecas, ya sean las existentes en el momento de presentar la demanda y accesibles como cualquiera otra que exista y/o pueda existir, así como de las versiones digitales de la compañía, página web, la imagen del Sr. Jesús María que publicaron en el programa "Cazamariposas".

"No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

"Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

1.- Por D. Jesús María se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho al honor. Informaciones en programa televisivo sobre la infidelidad de un personaje público con un odontólogo catalán, y falta de veracidad de la misma. Intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Motivo segundo.- Infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Identificación del demandante como "el amigo misterioso" odontólogo catalán del personaje público. Información difundida sin consentimiento y carente de veracidad. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar.

Motivo tercero.- Infracción del art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Divulgación sin consentimiento de grabación de voz al Sr. Jesús María en programa televisivo.

Motivo cuarto.- Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la cuantificación del daño moral por padecimiento de intromisión en el derecho a la propia imagen. Error notorio en la valoración de la prueba.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de julio de 2021, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación S.A., y el procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la entidad La Fábrica de la Tele S.L., presentaron escritos oponiéndose a la casación y por su parte el Ministerio Fiscal interesó también en la conclusión de sus alegaciones la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El pleito trae origen en la demanda interpuesta por el odontólogo catalán D. Jesús María contra Mediaset España y La Fábrica de la Tele, a fin que se declare la intromisión ilegítima en su derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, solicitando una indemnización de 150.000 euros. Ello porque en el programa de televisión Cazamariposas, emitido en la cadena TV Divinity, se difundieron informaciones en las que se insinuaba la posible relación sentimental del demandante y la Sra. Lourdes, persona pública por estar casada con el torero José. Que la Sra. Lourdes había sido desleal a su marido con un odontólogo catalán con el que había pasado una noche. Que se indicó la identidad del demandante. Que se emitió en el programa una conversación mantenida por el actor con el reportero, con oposición del primero tanto a su grabación como a su difusión. Y que se publicó también en el programa una imagen que el actor tenía colgada en Facebook, en la que aparecía con la Sra. Lourdes y otras personas, estas últimas pixeladas.

La parte demandada alega que ni se afirma ni se insinúa que la persona con la que se habría cometido la infidelidad fuera el actor, sólo que podría tratarse de un odontólogo catalán. Que si el actor contestó a la llamada del entrevistador, estaba otorgando la difusión de esa comunicación. Que en lo que se refiere a la fotografía emitida en el programa, si la misma fue colgada en abierto en Facebook fue para que todo el mundo viera la visita de la persona famosa a su clínica, por lo que no fue "un robado", aunque reconoce que sin su consentimiento expreso. Que tal difusión lo fue para ilustrar la vida profesional de la Sra. Lourdes.

La sentencia de la primera instancia estima la demanda, declara la intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad y a la propia imagen, con condena al pago de una indemnización de 150.000 euros, y a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos objeto de la intromisión ilegítima.

Contra esta sentencia se interponen sendos recursos de apelación por Mediaset y por La Fábrica de la Tele, que es estimado parcialmente por la Audiencia, con revocación parcial de la sentencia de la primera instancia. La Audiencia declara en su sentencia que no se ha producido infracción ni del derecho al honor ni del derecho a la intimidad, por lo que no procede indemnización alguna por ello. Sí confirma la sentencia del juzgado en lo que se refiere a declarar la infracción del derecho a la propia imagen, con condena al pago de 5.000 euros y a retirar la imagen tanto de hemerotecas como de versiones digitales.

Todo ello porque del análisis que hace de la prueba obrante considera que no se realiza ninguna imputación ni insinuación de que D. Jesús María sea el misterioso amigo de la Sra. Lourdes, y que el contenido de las preguntas que se le efectúan por el periodista no evidencia ninguna imputación directa de ello. Que el actor responde que la señora ha visitado su clínica "porque le gustará como trabajamos" y que es una buena clínica, sin que en ningún momento se le pregunte sobre otras supuestas relaciones con el personaje público, ni el entrevistador cuestione las explicaciones de D. Jesús María. Por tanto, aunque se hable de un amigo misterioso de la señora Lourdes, no se dice y no se insinúa que sea el actor, el cual aunque no es un personaje público, al aceptar que acuda a su clínica alguien que sí lo es como la Sra. Lourdes y acepte la entrevista telefónica con periodistas de la prensa "rosa", está aceptando la pérdida de parte de su intimidad en cuanto pueda relacionarse la clínica con el personaje. Lo que no tiene por qué atentar contra su honor ni su intimidad, siempre que no se le impute o se insinúe de forma clara que él es el amante de la señora, lo que no aprecia haya ocurrido aquí.

Sí declara la vulneración del derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía colgada en Facebook sin consentimiento de D. Jesús María, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de presentarse por el cauce del art. 477.2-1.º LEC.

El recurso de casación se interpone por los motivos siguientes:

  1. - Infracción del art. 7.7 LO 1/1982, de 5 de mayo, por intromisión al derecho al honor por la información vertida en un programa de televisión sobre la infidelidad de un personaje público con un odontólogo catalán, y su falta de veracidad.

  2. - Infracción del art. 7.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, por intromisión en el derecho a la intimidad por identificar al demandante como "un amigo misterioso" del personaje público, y ser una información no veraz y difundida sin consentimiento.

  3. - Infracción del art. 7.6 LO 1/1982, de 5 de mayo, por intromisión en el derecho a la intimidad por divulgar sin consentimiento una grabación de voz del demandante.

  4. - Infracción del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto a la cuantificación del daño moral.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en relación a la intromisión en el derecho al honor. Informaciones en programa televisivo sobre la infidelidad de un personaje público con un odontólogo catalán, y falta de veracidad de la misma. Intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Se estima el motivo.

Se alega que en base a insinuaciones y referencias equívocas se pretendió hacer creer que el demandante tenía relaciones sentimentales con la Sra. Lourdes.

De lo actuado se deduce, por esta Sala, que mediante referencias a un odontólogo no identificado, se pretendió hacer creer al telespectador que el Sr. Jesús María era amante de la Sra. Lourdes.

Para ello se valieron las partes demandadas de insinuaciones sobre las visitas al odontólogo y presuntas pernoctaciones con él.

No exonera de responsabilidad a la parte demandada que ella refiriese un odontólogo con residencia distinta a la del demandante, pues de forma insidiosa se pretendía hacer creer que el odontólogo referido era el Sr. Jesús María.

Para ello se le efectuó una entrevista en la que se le preguntaban por las razones profesionales de la visita de la Sra. Lourdes a su consulta, contestando el doctor que era por confianza en su buen hacer profesional. El médico demandante se prestó a la entrevista radiofónica desconociendo que la grabación se iba a introducir en un programa en el que el núcleo de su contenido versaba sobre las presuntas infidelidades de la Sra. Lourdes.

Es decir, no se mencionaba al Sr. Jesús María como amante pero se refiere en el programa que la Sra. Lourdes era amante de un odontólogo, sin prueba objetiva alguna, y a continuación se introduce la grabación radiofónica mencionada, por lo que al espectador medio se le transmitía con una relevante insinuación que el Sr. Jesús María era el amigo especial del que se habla en el programa.

En lo que se refiere a la veracidad, es reiterada la jurisprudencia (por todas, las recientes sentencias de esta sala 227/2021, de 27 de abril, 528/2021, de 13 de julio, y 753/2021, de 2 de noviembre) que afirma:

"[l]a regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado [...] En definitiva, debe entenderse la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada [...], faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones"".

Partiendo de la referida doctrina jurisprudencial y "de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona" ( sentencia 425/2021, de 22 de junio).

En conclusión, se ha infringido el art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto con insinuaciones y sospechas infundadas se pretendió hacer creer al "espectador medio" ( sentencia 551/2021, de 20 de julio) que el Sr. Jesús María había tenido relaciones sentimentales con la Sra. Lourdes, con lo que se afectaba su dignidad y fama, en cuanto persona casada con una hija y dada su condición de presidente del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Identificación del demandante como "el amigo misterioso" odontólogo catalán del personaje público. Información difundida sin consentimiento y carente de veracidad. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar. "En segundo lugar, hemos de manifestar que existe una infracción del art. 7, apartado 3.º, de la L.O. 1/1982, al no haberse aplicado nuevamente correctamente el derecho sustantivo consolidado por nuestro más alto tribunal a la cuestión de hecho, a la que a continuación aludimos. Bien, al margen de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la información vertida en el programa litigioso, de forma adicional esta parte aprecia la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar derivada de la imputación a la Sra. Lourdes de una relación sentimental con el odontólogo catalán D. Jesús María".

Motivo tercero. Infracción del art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Divulgación sin consentimiento de grabación de voz al Sr. Jesús María en programa televisivo.

Se estiman ambos motivos, analizados conjuntamente.

De lo expuesto se puede inferir que junto con la violación del derecho al honor concurre una manifiesta violación del derecho a la intimidad personal y familiar, en cuanto la imputación de una relación sentimental con la Sra. Lourdes, destruía su crédito ante la familia y ante las personas con las que se relacionaba, tanto a nivel personal como profesional.

En este sentido, la sentencia de esta sala 667/2014, de 27 de noviembre, sintetizando su propia jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, razonó que ""la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar... una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" ( STS 12-9-2011, rec. 941/07, cuya doctrina se reitera en SSTS 23-7-2014, rec. 419/12, 28-7-2014, rec. 428/12, y 17-9-2014, rec. 3371/12), y el propio Tribunal Constitucional, en la STC 190/2013, ha declarado que el derecho a la intimidad puede verse afectado no solo por una afirmación concreta y veraz sino también por meras especulaciones o rumores" ( sentencia 1/2018, de 9 de enero).

En conclusión, se infringe el derecho a la intimidad del recurrente ( art. 7.3 y 6 de la LO 1/1982 de 5 de mayo), al difundir sin su consentimiento la grabación radiofónica en un programa de crónica de sociedad, pretendiendo los demandados reforzar con ello los rumores infundados, afectando a su intimidad personal y familiar, imputando inverazmente relaciones sentimentales no contrastadas.

CUARTO

Motivo cuarto. Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en relación a la cuantificación del daño moral por padecimiento de intromisión en el derecho a la propia imagen. Error notorio en la valoración de la prueba.

Se estima parcialmente el motivo.

En la segunda instancia ya se reconoció la violación del derecho a la imagen del demandante, al introducir en el programa televisivo una imagen extraída de la red Facebook en la que aparecía el demandante con la Sra. Lourdes y unos amigos (estos últimos pixelados).

Junto a ello en esta sentencia se reconoce la violación del derecho al honor y del derecho a la intimidad, lo cual se habrá de tener en cuenta a la hora de fijar la correspondiente indemnización.

En base al art. 9.3 de la LO 1/1982 debemos fijar la indemnización atendiendo "a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En el presente caso se ha relacionado sentimentalmente al demandante con una persona integrada en la crónica de sociedad, famosa en principio por ser la esposa de un torero distinguido, y también por su aparición personal en dichos medios de forma continuada.

Por el contrario el demandante es persona no expuesta a los medios de la crónica social, desarrollando su labor profesional de forma prestigiosa (reconocida por sus compañeros) y sin exposición a los medios de comunicación.

Partiendo de estas bases se ha sometido al demandante a una afectación grave de los derechos fundamentales referidos, planteando las demandadas la existencia de una relación sentimental con una tercera persona (a la postre no contrastada) cuando él estaba casado y con una hija, en un programa de TV de máxima audiencia, que se mantuvo en antena durante varias temporadas.

En base a ello, esta Sala fija una indemnización de 50.000 euros, estimando en este punto, en funciones de instancia, el recurso de apelación de las demandadas.

QUINTO

Costas.

Estimado parcialmente el recurso de casación, no ha lugar a la imposición de costas del mismo ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la casación.

No se imponen las costas de la primera instancia al no estimarse íntegramente la demanda, dada la diferencia entre la indemnización concedida y la solicitada ( art. 394 LEC).

Se mantiene la no imposición de costas en la apelación ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María, contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona (apelación 779/2020).

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, añadiendo que junto con la infracción del derecho a la imagen, se ha producido una infracción del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

  3. - Se condena a las demandadas a indemnizar a D. Jesús María en la cantidad de 50.000 (cincuenta mil) euros.

  4. - Se mantiene en el resto de los pronunciamientos lo acordado en la sentencia de 15 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes (juicio ordinario 224/2019).

  5. - No procede imponer costas de la casación y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la misma.

  6. - No procede imponer costas de la primera instancia.

  7. - Se mantiene la no imposición de costas en la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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