SAP Madrid 440/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución440/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0224496

Recurso de Apelación 664/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6/2018

APELANTE: D. Inocencio

Procurador Dña. María José Arranz De Diego

Letrado D. Ismael Pardiñas Metanza

APELADO: AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO, S.A. (AUCENSA)

Procurador Dña. Consuelo Rodríguez Chacón

Letrado D. Rubén Magallares Bendicho

SENTENCIA: 440/2021

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Alfonso María Martínez Areso, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 6/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diez de junio de dos mil veinte.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a Autotransportes del centro, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Acciones ejercitadas

La actora, socio de una sociedad anónima, ejercita contra la misma el derecho de separación previsto en el art. 348 bis de la LSC, por estimar que en la aplicación de los resultados correspondiente al ejercicio 2016, la sociedad no ha cumplido con la asignación del beneficio mínimo previsto en dicha norma, esto es, la tercera parte del beneficio ordinario de la sociedad. Sostiene que en el cómputo del mismo se han apartado cuantías que debían contribuir a formar el resultado del ejercicio y que hubieran determinado un mayor importe repartible, siquiera en el mínimo legal de tal norma.

La parte demandada mantiene que las partidas que no se han tenido en cuenta para fijar el beneficio ordinario de la sociedad son las correspondientes a beneficios extraordinarios, como pudiera ser, los englobados en la partida "otros beneficios", la venta de elementos del inmovilizado a la terminación de su vida útil y los correspondientes a ingresos que debían haberse realizado en otros ejercicios pero que han sido liquidados e ingresados en el presente.

La sentencia desestimó la demanda con fundamento esencialmente en que se tratara de elementos del inmovilizado, no de existencias y, por tanto:

" lo que se desprende es que la venta de los dos minibuses y los tres vehículos de uso particular constituyen venta de inmovilizado, que se venden al final de su vida útil, en una empresa que se dedica al transporte de viajeros, por lo que no constituyen beneficios propios de la explotación del objeto social sino beneficios extraordinarios tal y como señala el perito de la parte demandada".

Contra dicha resolución la actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

"Los Ingresos derivados de la venta de los minibuses y tres vehículos que han sido contabilizados en las Cuentas de 2016, son ingresos ordinarios que responden y proceden de la actividad más ordinaria de cualquier sociedad, que es la actividad de liquidación y venta de activos propios de su actividad. Sin duda, son ingresos recurrentes contabilizados como ordinarios por la sociedad en sus Cuentas Anuales. Por ello, dichos ingresos deben de computarse a los efectos del artículo 348 Bis".

"Subsidiariamente, aunque los pudiéramos considerar ingresos provenientes de la actividad de compraventa de vehículos, es incuestionable que es una actividad propia del objeto social de la demandada y ejercida de manera reiterada por la sociedad".

"No son ingresos de cuantía significativa ni en atención al volumen de negocios ni en atención al activo societario".

Todo ello, fundado sobre el presupuesto fáctico que la información económica tenida en cuenta para fijar los beneficios de la actividad ordinaria, no solo no figuraba en las cuentas, sino que no fue facilitada siquiera en la junta general ordinaria de julio de 2017 donde se aprobaron las mismas.

Por su parte la demandada mantiene que:

No se dan los requisitos para el ejercicio del derecho de separación legal previsto en el art. 348 bis LSC.

Así respecto a la actividad social, esta no incluye la compraventa, por más que sus estatutos la contemplen, en cuanto el objeto social se viene fijando desde 2007, incluso en alguna de las cuentas anuales firmadas por el actor, entonces administrador de la misma, referido a las siguientes actividades "aparcamiento cubierto de vehículos", la "actividad agrícola y ganadera", la "promoción inmobiliaria de edificaciones", el "alquiler de vehículos" y el "transporte discrecional de viajeros por carretera".

Además, mantiene:

La improcedencia de la equiparación que el recurrente intenta realizar entre el concepto de beneficios al que se refería el artículo 348 bis de la LSC en su redacción inicial, y el resultado contable reflejado en las cuentas anuales de una sociedad Entiende que el concepto de beneficio no es contable, ni aparece desglosado en las cuentas anuales.

La LSC está orientada a evitar "tener que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias".

En la actualidad, conforme al PGC de 2007 "los concretos "beneficios" a los que se refiere el artículo 348 bis de la LSC sólo pueden calcularse caso por caso en relación con cada sociedad mercantil y con cada ejercicio económico, haciendo un análisis que, aunque parta de las cuentas anuales de la sociedad, consiste en depurar el resultado contable del ejercicio detrayendo del mismo aquellos concretos beneficios (es decir, ingresos menos gastos) que son extraordinarios, lo que a su juicio pasa por la sustancia económica de la operación.

El propio informe contable de la actora acepta finalmente que varios de las partidas que a juicio del actor forman parte del beneficio ordinario de la explotación no deben incluirse como, por ejemplo -ingresos por regularización de nóminas u otros beneficios-.

La cuestión finalmente se limita en el plano fáctico a dos partidas: Las plusvalías por la venta de dos concretos minibuses destinados al servicio de transporte de pasajeros, y de los tres vehículos destinados por la Sociedad a uso propio, que en total sumaban 45.316,82 euros.

Entendía la apelada, conforme se reflejaba de la pericial por ella aportada, que dichas partidas debían no ser consideradas como beneficios de la explotación en cuanto:

(i) Los dos minibuses y los tres referidos vehículos habían sido adquiridos muchos años antes de su venta (por poner un ejemplo, los dos minibuses habían sido adquiridos por AUCENSA, respectivamente, en los años 2003 y 2004).

(ii) Desde su adquisición y hasta su venta, todos esos vehículos habían estado afectos al inmovilizado material de AUCENSA, precisamente para que la Sociedad pudiera desarrollar dos de las actividades típicas de su negocio: en concreto, los dos minibuses, para desarrollar la actividad de transporte de viajeros por carretera; y los tres referidos vehículos, para que los empleados de AUCENSA pudieran realizar las actividades inherentes al negocio de la Sociedad, incluyendo la explotación de la finca propiedad de la Sociedad desde la que AUCENSA desarrolla su actividad agrícola y ganadera.

(iii) Y la venta de esos cinco vehículos se había producido en un momento en el que todos ellos estaban sustancialmente amortizados (hasta el punto de que, en el caso concreto de los dos minibuses, fueron vendidos cuando su valor neto contable era cero en un caso, y casi cero en el otro).

Lo cual determinaba que el importe de los beneficios era inferior a los 30.000 euros y que la aplicación de los mismos acordada en la junta de 2017, no infringida los límites del art. 348 bis LSC.

También consideró que no podía estimarse que formara parte del ámbito normativo de la sociedad, como propugnaba la perito de la actora la norma 16 NIC, pues, amén de ser un argumento novedoso y extemporáneo, no era aplicable a la contabilidad de la sociedad demandada y, además, sostenía sin evidencia que dichos vehículos eran alquilados a terceros, aun en contra de la prueba pericial de la demandada que lo desmentía.

Finalmente mantenía que la venta de vehículos ni era una actividad ordinaria, y, además, lo obtenido era de cuantía significativa.

También reitera el argumento de la demanda, que la acción esta ejercitada con manifiesto abuso de derecho ex art. 7.2 CC.

SEGUNDO

Hechos acreditados

No resulta discutido en el presente litigio que:

La sociedad AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO S.A. (AUCENSA) fue constituida el día 23 de febrero de 1962, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Alfonso de Miguel y Martínez de Tejada.

Que el actor es socio de la misma con una participación en el capital social de 12,5 %...

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