Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La separación y la exclusión de socios responden a las exigencias de dos importantes principios que el legislador tiene en cuenta al regular las sociedades: la protección de los derechos del socio y la protección de los acreedores.

Contenido
  • 1 Previsión legal
  • 2 Separación del socio
    • 2.1 Concepto
    • 2.2 Legitimación para ejercer el derecho de separación
    • 2.3 Causas de separación
      • 2.3.1 Causas legales
      • 2.3.2 Causas convencionales
    • 2.4 Subsistencia del derecho de separación
    • 2.5 El derecho de los acreedores
    • 2.6 Procedimiento y situación del socio que ejerce la separación
    • 2.7 La inscripción
    • 2.8 Valoración de las acciones
    • 2.9 Pago o reembolso de las acciones
    • 2.10 La subsiguiente reducción de capital
  • 3 Exclusión de socios
    • 3.1 Causas
    • 3.2 Procedimiento
    • 3.3 Efectos
  • 4 Normas comunes a la separación y a la exclusión de socios
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
Previsión legal

Una de las manifestaciones más relevantes del principio de protección al socio es el llamado derecho de separación, derecho que la ley le concede cuando la sociedad adopta determinados acuerdos que el socio considera que le perjudican o, simplemente, rompen las reglas de juego que le animaron a ser socio (en la fundación o con posterioridad a su constitución).

Pero, el lado opuesto a lo indicado es el derecho de la sociedad a excluir, a expulsar a un socio. Esto sólo tiene lugar, cuando se trata de una sociedad anónima, si el socio incumple su obligación de satisfacer los desembolsos pasivos.

Las consecuencias son distintas:

-En el caso del ejercicio del derecho de separación hay que pagar al socio separado y ello exige una correcta valoración de la acción del socio que deja de serlo, acabando el proceso con una reducción de capital, excepto que la sociedad acuerde la adquisición de las acciones afectadas que también podrá acabar con la reducción impuesta por la Ley (mandato del art. 346 de la Ley de Sociedades de capital).

-En el caso de exclusión de un accionista por falta de pago de los desembolsos pendientes: se pierde lo antes pagado por desembolso o desembolsos anteriores a la sociedad.

Separación del socio Concepto

"Separarse" quiere decir dejar de ser socio, y ello exige que se abone al socio que se separa el valor de sus acciones, sea porque se acuerde adquirirlas o se acuerde reducir el capital social.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2011 [j 1] dice:

Como peculiar fórmula de tutela de la minoría frente a la capacidad de los capitales de dominio para imponer por el juego de las mayorías y sin necesidad de pacto con los minoritarios, la modificación del objeto social, nuestro sistema autoriza a los disidentes a romper el vínculo con quiebra de la regla de irreversibilidad de la inversión y del principio de integridad del patrimonio de la sociedad, de la sociedad, y de forma similar a la prevista en el artículo 2437 del Código Civil italiano ...."

Como destaca la STS 4/2021, 15 de Enero de 2021, [j 2] en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Podemos afirmar que la separación de un socio en una sociedad capitalista es un supuesto excepcional y reglado, dado el principio de estabilidad de capital que impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación (lo que es distinto de que el socio transmita sus participaciones y por ello deje de ser socio).

Legitimación para ejercer el derecho de separación

Hay casos en que únicamente pueden ejercer el derecho de separación los que votaron en contra, pero, en otros, todos los que no votaron a favor, es decir, en este último caso (no votar a favor) lo tiene evidentemente quien votó en contra, pero también quien se abstuvo, quien no asistió, quien asistió y se retiró antes de la votación, quien es titular de acciones sin voto o quien no fue admitido a la Junta o se le privó ilegalmente del derecho de voto.

En todos estos casos, el socio puede "conformarse" con el acuerdo adoptado por la mayoría legal o ir más allá: separarse y cobrar el valor de su acción y, por ello, no mantener su condición de socio, al considerar que se han alterado los presupuestos que le decidieron a ser socio.

El Tribunal Supremo reconoció en la STS 663/2020, de 10 de Diciembre [j 3] que pueden ejercer el derecho a la separación los socios minoritarios que aunque no voten a favor del reparto de dividendos, si lo hagan en el transcurso de la junta general en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifiesten su deseo de que se aplique a dividendos.

Causas de separación

Las causas que dan derecho al socio a ejercer el derecho de separación pueden ser legales o convencionales, debiendo advertir que, como señala la SJMer nº 2 39/2018, 6 de febrero de 2018, de Murcia, [j 4] no hay ningún otro supuesto distinto de que los que se indicarán que puedan dar lugar a la creación de una nueva causa de separación del socio ajena al sistema de "numerus clausus" que la ley establece.

Causas legales

a).- A favor de socios que no han votado a favor (sea voto en contra, sea voto nulo, sea socio asistente que no vota, o sea socio que no asiste y por ello no ha votado a favor) o son socios sin voto:

Los casos del art. 346.1 LSC, (antes art. 147 de la LSA), son los siguientes:

  • Prórroga de la sociedad.
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar Acciones privilegiadas salvo disposición contraria de los estatutos.

El supuesto de modificación sustancial ha sido añadido por la citada Ley 25/2011, de 1 de agosto; es un supuesto razonable, pero que creará problemas de interpretación al tratar de determinar cuándo estaremos ante una modificación sustancial, lo que tendrá su importancia cuando el acuerdo no se adopte en junta universal y por unanimidad.

Para la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2019 [j 5] la introducción en el objeto social de actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social es una modificación sustancial del objeto social y, por tanto, en tal caso, existe el derecho de separación a quienes no votaron a favor y a los socios sin derecho de voto.

b).- A favor de socios que han votado en contra en:

b.1.Modificación estructural interna si se vota en contra

Dice art. 12 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

1. Los socios que conforme al régimen específico de la modificación estructural proyectada tengan el derecho a enajenar sus acciones, participaciones o cuotas a cambio de una compensación en efectivo adecuada, podrán ejercitarlo siempre que hayan votado en contra de la aprobación del correspondiente proyecto o sean titulares de acciones o participaciones sin voto.
En concreto, los socios dispondrán de este derecho en las transformaciones internas, en las fusiones por absorción de sociedad participada al 90% cuando no se elaboren los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión y en las operaciones transfronterizas cuando vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.
2. Los socios que pretendan ejercitar el derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, cuotas, deberán comunicarlo a la sociedad en el plazo de 20 días desde la fecha de la junta general que haya aprobado el acuerdo de modificación estructural. La sociedad dispondrá de una dirección electrónica a la que los socios puedan comunicar su decisión.
3. La compensación en efectivo establecida en el correspondiente proyecto de modificación se abonará dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que surta efecto la modificación.
4. Cuando el socio que haya declarado su voluntad de ejercer el derecho de enajenación de sus acciones, participaciones o, cuotas, considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tendrá derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o el tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial.
Será exclusivamente competente para conocer dicha reclamación, también en el ámbito internacional, el Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la sociedad o, en su caso, el tribunal arbitral estatutariamente previsto.
5. El ejercicio de los derechos previstos en este artículo no paralizará la operación de modificación estructural ni impedirá su inscripción en el Registro Mercantil.

En concreto, en el caso de transformación interna, dice el artículo 24.

Protección de los socios.
1. Los socios y los titulares de acciones o participaciones sin voto tendrán derecho a enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad o a los socios o terceros que esta proponga a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en los términos previstos para la protección de socios en las disposiciones comunes.
2. Los socios que por efecto de la transformación hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando hubieren asistido a la junta de...

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