STSJ Castilla y León , 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01865/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001360

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001419 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2020

RECURRENTE/S D/ña Basilio

ABOGADO/A: SOFIA CABEZA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1419 de 2.021, interpuesto por D. Basilio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Seguridad Social nº 462/2020, de fecha 28 de abril de 2021, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Basilio, nacido el NUM000 de 1994, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de celador.

SEGUNDO

En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002, y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 2 de marzo de 2020, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral .

TERCERO

Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 28 de febrero de 2020, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Pie plano-valgo derecho severo y síndrome de Pierre Robín, intervenido múltiples ocasiones desde 2007 a 2014. triple artrodesis derecho. Desviación en valgo de rodilla y cálcaneo derechos. LESIONES ANTERIORES A LA AFILIACION" ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación de funcionalidad de tobillo pie derecho. Panartrodesis de tobillo con valgo residual de rodilla y calcáneo que condicionan deambulación con pie en supinación. Sin indicación de nuevas cirugias en el momento actual" En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

CUARTO

Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 955,75 euros, los efectos del cese en el trabajo y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de agosto de 2022; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.

QUINTO

Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 14 de julio de 2020."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193. B) de la LRJS solicita el recurrente añadir un nuevo Hecho Probado Sexto a la Sentencia con base en la documental aportada en la demanda y en el acto del juicio además del Informe Pericial elaborado por la Doctora Diana y por la Doctora Elvira, aportado y ratif‌icado en Sala, todo ello obrante en los autos de referencia.

"SEXTO. Que, consecuencia del agravamiento de las severas dolencias del pie derecho DON Basilio actualmente se encuentra limitado para el desempeño de su profesión habitual."

Alega el recurrente que lo anterior tiene relevancia en el Fallo de la Sentencia. En los Hechos Probados se ha omitido el deterioro progresivo del pie plano-valgo derecho severo y síndrome de Pierre Robín con posterioridad a la af‌iliación al Sistema de la Seguridad Social, ya que no es hasta el año 2019 cuando el actor debe volver a los servicios de Traumatología por ostentar dolencias incapacitantes para periodos prolongados en bipedestación y deambulación. Por ello, esta parte propone que se añada el siguiente Hecho Probado Sexto.

SEGUNDO

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le conf‌ieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identif‌icación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no

    bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modif‌icar eventualmente el fallo de instancia - Ss. TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.

    Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas "( STS, Ud.. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) o 4 de julio de 2017 (rec....

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