STSJ La Rioja 196/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución196/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2021

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0001770

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justiniano

ABOGADO/A: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 196/21

Rec. 181/21

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 181/21 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido de la Abogacía del Estado en La Rioja, contra la sentencia nº 222/21 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno y siendo recurrido D. Justiniano asistido del Letrado D. José Carmelo Arrese García, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Justiniano, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios por cuneta y órdenes de la empresa CONSTRUCCIONES GESDESBUR S.L. con una antigüedad del 2.07.2018 y categoría profesional de titulado medio, en virtud de contrato de trabajo temporal (por obra) y a tiempo completo (401)

Con fecha 27.01.2020 la empresa le comunicó que le viernes 31 de Enero sería su último día de trabajo en obra, pasando a disfrutar posteriormente vacaciones pendientes y, una vez f‌inalizadas, tendría a su disposición la liquidación correspondiente.

La empresa cursó su baja a 15.03.2020 y efectuó liquidación de haberes a esa misma fecha.

El actor recibió SMS de la TGSS el 18.03.2020 a las 9.38 que le comunicó la tramitación de esa baja.

SEGUNDO

El actor compatibilizaba esa relación laboral con la realización de trabajos por cuenta propia, constando su alta en el RETA como arquitecto técnico/aparejador.

El 20.03.2020 9.08 recibió SMS de la TGSS que le conf‌irmó la tramitación de su baja en tal Régimen en fecha

16.03.2020, en que causó baja el 16.03.2020.

TERCERO

Con fecha 18.06.2020 presentó ante el SPEE solicitud de prestación de desempleo contributiva, dictándose el 7.07.2020 Resolución denegatoria en base a los siguientes hechos: " No está Ud incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo. La última situación laboral es baja de autónomo el 16.03.2020 ".

Formulada por el actor y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de

4.11.2020.

CUARTO

El actor había presentado el 7.05.2020 declaración de IVA como autónomo correspondiente al primer trimestre del 2020 por una base imponible de 1.800 €.

En esa misma fecha presentó declaración de IRPF (pago fraccionado del primer trimestre de 2020) por actividades económicas en estimación directa, declarando unos ingresos computables de 1.800 €.

Con fecha 26.01.2021 presentó declaración de IVA anual correspondiente a todo el ejercicio 2020, por una base imponible total de 1.800 €.

QUINTO

Ha causado nueva alta en el RETA en fecha 25.02.21021 y baja del mismo día.

FALLO

.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación de desempleo con efectos del 17.03.2020, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Justiniano, impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la prestación de desempleo.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, el SPEE recurre en suplicación, articulando un motivo destinado a la revisión de los hechos probados, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por indebida aplicación, de los Arts. 266, 267 y 282.2 LGSS.

El benef‌iciario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan...

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