STSJ Andalucía 2037/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución2037/2021

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.037/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de Noviembre de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.279/21, interpuesto por EMPRESA INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 08/03/21, -rectif‌icada por auto de 15 del mismo mes-, en Autos núm. 480/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Severino en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra EMPRESA INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/03/21,-rectif‌icada por auto de 15 del mismo mes- que contenía el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Severino contra INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A., debo condenar a la demandada a que retribuya las vacaciones anuales, con el promedio de las retribuciones salariales f‌ijas y variables que señalan el Convenio Colectivo de aplicación, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extras, establecidas en el art. 22 del indicado Convenio Colectivo, excluyéndose, no obstante, la indemnización de 130,98 € prevista en el art. 16 del Convenio Colectivo, salvo que el cálculo del promedio de los complementos variables resulte de cuantía inferior a éste último concepto, en cuyo caso se abonará éste.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Severino, con NIF nº NUM000, presta sus servicios, con antigüedad de 1 de mayo de 2001, con categoría de conductor-perceptor, y salario según Convenio Colectivo, en la empresa SOCIBUS S.A., -en realidad quería decir EMPRESA INTERURBANA DE AUTOBUSES, S.A.-, con CIF A-80.098.734.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019. (BOP nº 192, de 5 de octubre de 2017).

  1. El demandante es Delegado de Personal del Centro de Trabajo de la empresa demandada en Jaén.

  2. El art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación, regulador de las vacaciones prevé: "El personal afectado por este Convenio tiene derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas a razón de salario base, antigüedad, plus convenio, más una indemnización de 130,98 €". Conforme a dicha regulación está retribuyéndose las vacaciones a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada, incluyéndose los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio y bolsa de vacaciones.

  3. En fecha 19 de junio de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA, siendo pretensión del demandante, que la demandada se avenga a retribuir las vacaciones anuales, con el promedio de las retribuciones salariales f‌ijas y variables percibidas por el trabajador durante el año anterior al disfrute de las mismas, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Dicho acto se tiene por CONCLUIDO SIN AVENENCIA (folio 4).

  4. La demanda se presenta en fecha 20 de junio de 2019. Se admitió a trámite por decreto de 26 de junio de 2019 y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 11 de julio de 2019, siendo suspendida la vista a instancia del actor por litispendencia, acordándose la suspensión interesada y señalándose nueva vista para el día 16 de septiembre de 2019, interesándose nuevamente la suspensión de la vista, y señalándose como nueva fecha el 16 de diciembre de 2019.

    Previamente a la celebración de la vista, en fecha 20 de agosto de 2019, por la demandada se solicita el archivo de las actuaciones, a la vista de la estimación del recurso de suplicación planteado contra Sentencia dictada en procedimiento 558/18 de este mismo Juzgado, habiéndose acogido por el TSJ de Andalucía la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA (folios 48 a 60), en Sentencia nº 1725/2019 de 4 de julio de 2019, al no haberse planteado la cuestión litigiosa por parte del entonces actor ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

    Conferido traslado de tal solicitud al hoy actor, se indica que en fecha 12 de agosto de 2019 se ha interesado del Juzgado se recabe de la Comisión Paritaria el dictamen.

  5. Consta en las actuaciones Acta de reunión de la Comisión Paritaria, de fecha 24 de septiembre de 2019, constando no haberse alcanzado acuerdo alguno. Dicha acta se extiende con posterioridad a que el actor, por escrito de fecha 12 de agosto de 2019 instara del Juzgado se recabara de la Comisión Paritaria informe de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Convenio Colectivo.

  6. El art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación, dispone:

    "En cumplimiento de la legislación vigente, se crea una comisión mixta paritaria integrada por cuatro representantes de la parte empresarial y cuatro por los trabajadores que se nombrará por las respectivas representaciones de entre los miembros de la comisión negociadora. Por cada una de las partes se nombrará un secretario.

    Las convocatorias de las reuniones corresponderán a instancias de parte en un plazo no superior a diez días.

    El lugar de reunión de esta comisión paritaria será el C.M.A.C. de Jaén, sito en paseo de la Estación, número 30-6ª planta.

    Por la parte empresarial:

    Cuatros representantes.

    Por la parte social:

    Dos representantes por U.G.T.

    Dos representantes por CC.OO.

    Ambas representaciones podrán estar asistidas de los asesores que estimen oportuno.

    El cometido de la citada Comisión consistirá en informar y asesorar a las partes interesadas sobre la interpretación y aplicación de las cláusulas y preceptos establecidos en el presente convenio, así como las incidencias que pudieran producirse en relación al mismo.

    La comisión emitirá en todo caso el acuerdo que pueda recaer o su dictamen, en el plazo máximo de 30 días desde la presentación del asunto.

    A falta de acuerdo, se someterá la cuestión consultada o dudosa a la Autoridad Laboral competente. Siendo su presidente el que lo ha sido en este Convenio.

    A los efectos de notif‌icación se designan los siguientes domicilios:

    Asociación Provincial de Transportes de Viajeros por carretera, en Avenida de Madrid, 32 de Jaén.

    Sindicato Provincial de Comunicación y Transportes de CCOO en C/ Castilla, número 8, planta baja de Jaén.

    Federación Provincial de Transportes de UGT en Paseo de la Estación nº 30-2ª planta".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EMPRESA INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Severino, como Delegado de Personal del centro de trabajo de la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en Jaén, promovio demanda de conf‌licto colectivo para que en aplicación de la doctrina del TJUE establecida en la Sentencia de 22 de mayo de 2014, C-139/12, en la retribución de las vacaciones anuales, se incluyera, la totalidad del promedio anual de las retribuciones salariales tanto f‌ijas como variables que señalan el Convenio Colectivo de aplicación, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extras establecidas en el art 22 del mismo, dado que la empresa demandada no aplica dicha doctrina abonando solo los conceptos previstos en el art 16 del Convenio (salario base, antigüedad, plus convenio mas una indemnización de 130, 98 euros). Y en la sentencia de instancia dictada tras una anteriormente anulada por esta Sala en suplicación, el 8 de marzo de 2021 -rectif‌icada en en cuanto al nombre de la empresa por auto de 15 de dicho mes, se ha estimado la demanda en el sentido de ser condenada la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a retribuir las vacaciones anuales con el promedio de las retribuciones salariales f‌ijas y variables que señalan el Convenio Colectivo de aplicación, con exclusión de la parte proporcional de pagas extras establecidas en el art 22 del mismo, excluyéndose no obstante la indemnización de 130,98 € prevista en el art 16 de dicho convenio, salvo que el cálculo del promedio de los complementos variables resulte de cuantía inferior a este último concepto, en cuyo caso se abonará este.

Contra la misma se alza en suplicación dicha empresa, que se articula a través de dos motivos, ambos con el objeto previsto en el art 193 c) de la LRJS, el segundo solo para el caso que no prospere el primero. Y así en el primero de ellos se denuncia la infracción del art 40.2 CE, 3.1 be) y 38.1 ET, en relación con el Convenio 138 de la OIT, art 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, art 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000,3480), y de las sentencias del TJUE y de esta Sala IV/TS que citan.

Y la infracción se entiende cometida, al estimarse por la empresa recurrente que es perfectamente licita y ajustada a la doctrina comunitaria contenida en la Sentencia de 22 de mayo de 2014 y a la jurisprudencia del TS expuesta en las SSTS 4ª de 16 de junio de 2016, 26 de julio de 2010, y 8 de junio de 2016 (dos), la regulación de la retribución de las vacaciones que se contiene en el art 16 del Convenio conforme a la cual, "El personal afectado por el presente convenio tienen derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones...

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