STSJ Andalucía 2020/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2020/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2020/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 11 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1194/21, interpuesto por DON Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 8 de marzo de 2021 en Autos número 332/19 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Damaso contra TDN, SA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 332/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de marzo de 2021 que contenía el siguiente fallo:

"Que, rechazando la excepción de prescripción planteada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta D. Damaso contra TDN, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor, D. Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, TDN, SA, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de jefe de sucursal, desde el 24/11/03 hasta el 07/12/18 en que fue despedido, con un salario según el convenio colectivo de aplicación.

  1. .- El actor reclama la cantidad de 14.927,96 euros devengados en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral por los siguientes conceptos: 3.052,17 euros por diferencias salariales del año 2018, 2487,56 euros por paga extraordinaria de marzo de 2018, 8706,46 euros por antigüedad, 410,79 euros por ayuda de estudios y 270,48 euros por quebranto de moneda, habiendo percibido en el año 2018 una retribución superior a la establecida por convenio colectivo de aplicación.

  2. .- En fecha 21/05/19 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo social Nº 3 de esta ciudad en el que las partes llegaron a un acuerdo por el que se declaraba improcedente el despido del que había sido objeto el actor en fecha 17/12/18 con extinción de la relación laboral a ese mismo día y abono de una indemnización por 45.000 euros.

  3. .- El 24/11/11 las partes f‌irmaron un acuerdo de reducción de salario del trabajador que era de 44.842,49 euros anuales y pasaba a ser de 40.358,24 euros, en todo caso superior al establecido por convenio colectivo, a partir de al nómina de noviembre de 2011 y durante los años 2021 y 2013.

    Posteriormente, el 31/01/14 las partes acuerdan que por agravamiento de la situación de la empresa por disminución de su facturación y pérdidas muy elevadas, reaf‌irmándose en el acuerdo de 2011 hasta que al empresa deje de tener pérdidas al término de un ejercicio f‌iscal completo. En su Cláusula 3ª se establecía así mismo que constatada la inexistencia de pérdidas el salario del actor se incrementará en el 50% del importe reducido en noviembre de 2011 formalizándose este incremento a partir de la nómina del mes hábil inmediato posterior a dicha constatación poniéndose f‌in a la congelación salarial.

  4. .- La empresa demandada presentó cuentas anuales en el año 2018 con un resultado del ejercicio de -10.031.871,76 euros.

  5. .- Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera para Granada y su provincia, publicado en el BOP Nº 214 de 08/11/18.

  6. .- El 13/03/19 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 22/02/19, habiéndose presentado la demanda de autos el 25/03/19".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia, rechazando la excepción de prescripción planteada, se desestima la demanda en la que el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de

14.927,96 euros devengados en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, por diferencias salariales, paga extraordinaria de marzo de 2018, antigüedad, ayuda de estudios y quebranto de moneda.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados

  1. y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, acuerde la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Granada en los presentes autos y en su lugar dicte nueva resolución en la que estimado la demanda formulada por la parte actora estime la demanda formulada por esta parte y condene a la demandada abonar las cantidades reclamadas".

TDN, SA ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que se rectif‌ique al f‌inal del primer párrafo del hecho probado cuarto, el año consignado, donde dice "... a partir de la nómina de 2011 y durante los años 2021 y 2013", en el sentido de decir "... a partir de la nómina de 2011 y durante los años 2012 (no 2021) y 2013".

    Se estima este motivo, porque estamos ante la corrección de un simple error material.

  2. - Que se adicione al f‌inal del hecho probado sexto el siguiente texto: "... según el contrato de trabajo que obra en autos en la cláusula cuarta declara que el trabajador recibirá una retribución total de........S/

    Convenio.............euros brutos (5) mensuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salarias (6) salario

    +convenio. La llamada (6) se ref‌iere a salario base, complementos salariales, pluses".

    Se estima también este motivo, dado que el contrato de trabajo, en efecto, tiene dicho tenor y al mismo se ref‌iere la censura jurídica formulada en el recurso, sin perjuicio, de lo que se acuerde sobre este particular.

TERCERO

Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción del art. 3.3 del CC. Este precepto, tal y como se dice en el recurso, regula los criterios interpretativos de las normas, indicando que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad (criterio teleológico) de aquéllas". Añade el recurso que el primer criterio hermenéutico es el literal, según el cual las normas se interpretarán según el sentido literal de sus propias palabras y en este sentido considera esta parte que la sentencia impugnada no respeta la literalidad de lo pactado en los acuerdos tanto el de 24.11.2011 como el que renueva el pacto el día 31.01.2014. Se parte de la realidad de los acuerdos de reducción del salario del actor, pero se asegura por la parte recurrente que el segundo de estos pactos se ref‌iere sólo al año 2014 y que no dice nada sobre los años sucesivos, especialmente, en relación con el año 2018. Dice el recurso: "Cuando se ref‌iere el pacto a que la empresa deje de tener pérdidas en el ejercicio f‌iscal completo, se ref‌iere al año 2014 (se suscribe en enero), porque nada referencia a los años sucesivos ni posteriores."

Pues bien, el artículo invocado no se considera aplicable, ya que éste se ref‌iere, como el propio recurso indica, a la interpretación de las normas jurídicas, no teniendo dicho carácter el pacto entre las partes en relación con el salario a percibir por el trabajador. Estaríamos ante un contrato al que le sería de aplicación las normas contenidas en los art. 1281 y siguientes del Código Civil en materia de interpretación de las cláusulas contractuales. Este primer artículo, en efecto, señala que ha de estarse, en primer lugar, al sentido literal de las palabras, cuando los términos del contrato sean claros y no dejen dudas sobre la intención de los contratantes.

En este caso, en el pacto de 2014, según el inmodif‌icado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, las partes acuerdan que, por agravamiento de la situación de la empresa por disminución de su facturación y pérdidas muy elevadas, hasta que la empresa deje de tener pérdidas al término de un ejercicio f‌iscal completo, se aplicará lo acordado en el primer pacto, no pudiéndose interpretar razonablemente dicho acuerdo en el sentido pretendido en el recurso de que se limitaba al año 2014 dicha reducción salarial, sino que se deja abierta la fecha límite, mientras no mejore la situación económica empresarial.

Se desestima, pues, este...

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