STSJ Comunidad de Madrid 378/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2021
Fecha16 Noviembre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0340276

Procedimiento: Asunto Penal 401/2021 (Recurso de Apelación 335/2021)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: Dña. Adela, en nombre representación de su hija menor de edad Amparo.

PROCURADOR Dña. MÓNICA OCA DE ZAYAS

Apelado: D. Alexander

PROCURADOR Dña. MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 378/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1260/2020, sentencia de fecha 12/07/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Queda debidamente acreditado que entre D. Alexander, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1989, de 29 años de edad en octubre de 2018, y la menor, Amparo, de 14 años de edad, a igual momento, en cuanto que también consta nacida en fecha NUM001 de 2004, durante el periodo temporal comprendido entre el día 27 de octubre de 2018, a enero o agosto, de 2019, en la localidad de DIRECCION000, donde ambos residían, mantuvieron una relación sentimental, que consta que fue autorizada, al menos, por la madre de la menor, Dª. Adela.

SEGUNDO.- No queda debidamente probado, que durante esa relación entre Alexander y la indicada menor de edad, en diversas ocasiones, sin poder concretar lugares y fechas, el acusado, para satisfacer sus instintos libidinosos, realizase tocamientos a la citada menor en sus partes íntimas, por encima de la ropa.

TERCERO.- En virtud de auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001, en su Pieza del Orden de Protección núm. 735/2019-0001 (Diligencias Previas), en fecha 23 de agosto de 2019, se acordó conceder una Orden de Protección a favor de la menor Amparo, prohibiendo al acusado aproximarse a ella, a menos de 300 metros, y comunicarse con la misma, hasta que se dictara resolución firme en el procedimiento".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Alexander, ya antes circunstanciado, del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años de edad, previsto y penado, en el art, 183.1 en relación con el art. 74, ambos CP, del que venía siendo acusado, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, decretadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001, en su Pieza del Orden de Protección núm. 735/2019-0001 (Diligencias Previas), en fecha 23/08/2019".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Adela, actuando en nombre y representación de su hija menor Amparo., recurso impugnado por la representación de Alexander y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/11/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial absolvió a Alexander del delito continuado de abuso sexual cometido contra menor de 16 años que le atribuían el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, argumentando la Sala su falta de convicción sobre la veracidad de los hechos imputados, con invocación del principio in dubio pro reo, y ello tras un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas, con especial ahínco la declaración inculpatoria de la menor Amparo. a cuyas declaraciones el Tribunal niega peso por carencia de las notas o características señaladas por la doctrina legal para constituir prueba de cargo.

Frente a dicha resolución se alza la Sra. Adela, en representación de su hija menor de edad, y postula sentencia que "acuerde la estimación de la acusación formulada... conforme a las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario, tanto por esta Acusación Particular como por el Ministerio Público...", mientras que el Ministerio Fiscal interesa ahora la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, con expresa cita del artículo 24 de la Constitución española, pues lo estima infringido por "denegación de justicia". Asimismo denuncia error en la valoración de la prueba, subrayando la edad del acusado y de la menor cuando mantuvieron una relación, la índole de los contactos físicos habidos y el aval de certeza prestado por las manifestaciones de la joven y su progenitora, de tal forma que el testimonio de aquélla, corroborado por el de ésta, demostraría la realización de actos de inequívoco contenido sexual lesivos de la indemnidad de la menor. De ahí que aspire la recurrente al acogimiento de la pretensión punitiva.

TERCERO

De inicio partimos de que el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.

Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; ...

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