STSJ Comunidad Valenciana 3147/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución3147/2021

Recurso de Suplicación 734/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000734/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. María Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003147/2021

En el recurso de suplicación 000734/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/02/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000085/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Víctor, asistido por la letrada Dª. María Fernanda Santiago Santiago, contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), asistida por el letrado D. Sergio Moreno Tundidor, y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS

DE EMERGENCIA S.A. (SGISE), y en los que es recurrente D. Víctor, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Víctor, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, inicialmente contra la mercantil TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), con CIF A-2847620, demanda posteriormente ampliada frente a la mercantil

SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE

EMERGENCIA S.A. (SGISE), y, en consecuencia, procede reconocer al demandante la condición de INDEFINIDO NO FIJO A TIEMPO COMPLETO, con una antigüedad no controvertida del 28 DE JULIO DE 2010, y asimismo debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE tanto a TRAGSA como a SGISE a abonar al trabajador demandante la cantidad de 1171,65 euros brutos (diferencias saalriales desde septiembre de 2016 a marzo de 2019), importe salarial total (1171,65 euros brutos) que se verá incrementado en un interés anual del 10% desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas. El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art.33 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Víctor, con DNI nº NUM000 y

af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, prestó sus servicios profesionales en la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), con CIF A-2847620, mediate

sendos contratos por obra o servicio determinado (gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana) desde el 28 de julio de 2010 (fecha de antigüedad), inicialmente en la categoría profesional de BRIGADISTA RURAL hasta el 16 de octubre de 2010; del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 en la categoría profesional de SUBJEFE; y del 1 de enero de 2015 en adelante en la categoría profesional de BRIGADISTA RURAL, extremos todos ellos no controvertidos. SEGUNDO.- Las tablas salariales del aplicable IV convenio colectivo del personal de la empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia, contempla un régimen retributivo superior para los trabajadores f‌ijos respecto de los trabajadores temporales o eventuales. TERCERO.- En fecha 9 de noviembre de 2017 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa. CUARTO.- Por DecretoLey de 9 de noviembre de 2018 del Consejo Autonómico Valenciano se determinó que el personal de TRAGSA se incorporaría a SGISE en la misma relación laboral que tuviere con TRAGSA, incorporación que sería efectiva como máximo el 1 de abril de 2019. QUINTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Víctor . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Transformación Agraria S.A. (Tragsa). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la letrada designada por don Víctor, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que estimó parcialmente su demanda y le reconoció la condición de trabajo indef‌inido no f‌ijo a tiempo completo, con antigüedad desde 28 de julio de 2010 así como al abono de una cantidad, condenando a las sociedades demandadas Transformación Agraria, S.A. (en lo sucesivo, TRAGSA) y Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia (en lo sucesivo, SGISE) a estar y pasar por esa declaración. El recurso es impugnado por la primera citada.

  1. El recurso se sustenta en dos motivos redactados al amparo respectivo de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), proponiendo en el primero, la revisión del HP primero de la sentencia, que se da por reproducido, para que recoja en el mismo el detalle de los diferentes contratos sucesivos entre las partes.

Rechazamos la propuesta porque la sentencia hace un resumen suf‌iciente de tales contrataciones, que podemos examinar en su integridad, sin que sea necesaria a concreción postulada, que además resulta irrelevante al debate donde ya no se discute ni su fraudulencia ni la antigüedad del trabajador, solo la calif‌icación aplicable a la relación mantenida con las demandadas.

SEGUNDO

1. El segundo y último motivo del recurso,formula, como adelantábamos, denuncia jurídica citando como infringidos, los artículos 15.3 y artículo 15.5 ambos del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable, y la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en el Auto de 3 julio 2018 del Tribunal supremo (sala de lo Social, Sección 1ª) así como Sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2020 en el recurso de suplicación 652/19 sobre idéntica cuestión. Y al efecto af‌irma que la estimación de la pretensión de indef‌inición del actor que se apunta en el Fallo de la Sentencia, debe llevar consigo la declaración de su condición de indef‌inido f‌ijo ordinario, y no de la condición de indef‌inido no f‌ijo, reservada única y exclusivamente para el personal laboral de las administraciones públicas.

  1. Al margen de que ni los autos del TS ni las sentencias d ellos TSJ, son hábiles para fundar la suplicación puesto que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Cc), esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en varias resoluciones, en las que hemos tratado la misma cuestión, resolviendo los recursos de otros trabajadores con igual categoría de brigadistas de las mismas empresas en similares condiciones, pues

    hay relaciones continuas y otras, de carácter discontinuo, formalizadas mediante contratos de trabajo en las modalidades temporales también empleadas con el recurrente (contratos eventuales y/o de obra o servicio) en las que hemos dado idéntica solución, invocando la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que son f‌irmes y que por aplicación del efecto de la cosa juzgada, debemos mantener, pues los argumentos se repiten en todos ellos. Y en nuestro caso, es especialmente análogo al presente, el recurso que se resuelven las

    sentencias dictadas en los recursosnº 3073/2020, 3107/2020 y 3108/2020 y acumulados, que concluyen en el mismo sentido en que lo hace la sentencia de la instancia, cuya declaración cubre por completo las previsiones de las normas invocadas, así como las de la última doctrina del TSJUE aplicable, ya que el abuso declarado de la contratación temporal formalizada, queda enervado por completo, a través de la declaración obtenida en la sentencia, reconociendo la fraudulencia de los contratos, con la consecuencia de la declaración contenida en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Alicante, esto es, disponiendo que el actor, es trabajador indef‌inido no f‌ijo a tiempo completo en las sociedades demandadas, a las que consecuentemente condena a estar y pasar por ello, solución que sin duda se acomoda a las exigencias de la Directiva del Consejo Europeo y también al propio art. 15 ET compatibilizando la debida protección del trabajador sometido a una contratación temporal abusiva, con la salvaguarda de las normas de acceso al empleo público.

    De este modo, podemos remitimos en su integridad, al análisis de la controversia, efectuado en una de las sentencias dictadas, v.gr. en el recurso antes citado 3073/2020 (que a su vez, remite al rec. 198/21), en el cual, se expresa lo que se trascribe:

    " 1. Tal como se argumenta en la sentencia de esta Sala de lo Social resolutoria del recurso de suplicación 198/2021, dictada con ocasión de la reclamación presentada por otro trabajador contra las mismas empresas ejercitando idéntica acción, el recurso no puede prosperar porque aunque las empresas demandadas tengan personalidad jurídica privada dada su condición de sociedades mercantiles, es lo cierto que ambas forman parte del sector público, lo que determina que el acceso a las mismas como trabajador f‌ijo se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público. En este sentido, superando...

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